Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00060-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13487-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito en Oralidad y Quinto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00540-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, requirió la guarda de las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA - QUINDÍO se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que decide sobre la reposición del 10 de abril del publicado en estado No 47 de 2025 el 11 de abril del mismo año y se deje sin efecto el auto mencionado. ii) Respetuosamente le solicito al señor(a) juez, que por las facultades que la ley le concede fallar ultra y extra petita la presente acción de tutela. iii) Subsidiariamente se DECLARE, que en caso de no accederse a la revocatoria total del auto que repone el mandamiento de pago, se disponga la revocatoria parcial únicamente respecto de DEEB ASOCIADOS S.A.S., y que, en consecuencia, se mantenga vigente el mandamiento de pago en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL MARAWI, conforme a su responsabilidad derivada de los hechos no controvertidos y ser los receptores de las facturas adeudadas».
En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el ejecutivo que promovió contra el Conjunto Residencial Marawi y Deeb Asociados S.A.S. -rad. 2024-00540-00-, convalidó lo resuelto por el Quinto Civil Municipal que el 10 de abril de 2025 repuso el auto del 23 de enero de esta anualidad, que libró mandamiento de pago para en su lugar negarlo porque « según la literalidad de los títulos por ninguna parte aparece como obligado Deeb Asociados S.A.S., de este modo, no es obligado de cumplir con los derechos incorporados en las facturas aportadas al presente asunto, por lo que las facturas no constituyen título ejecutivo que preste mérito ejecutivo» (9 jul. 2025).
En su opinión, con esos pronunciamientos los juzgadores actuaron « ultra y extra petita, excediéndose de sus funciones », dado que se « exoneró erróneamente de la obligación tanto al Conjunto Residencial Marawi como a Deeb Asociados S.A.S. », cuando el recurso de reposición que motivó dicha decisión fue interpuesto únicamente por Deeb Asociados, por ende, al no haberse presentado « recurso alguno » por la codemandada Conjunto Residencial Marawi, no existía fundamento jurídico para revocar el mandamiento de pago frente a este, por ello, se incurrió en un error al « extender los efectos del recurso a quien no lo interpuso ».
Agregó que se ignoró que el citado complejo habitacional en su contestación no controvirtió los hechos expuestos en la demanda, lo cual constituye « confesión casi que tácita » y, al cumplirse los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso, « evidencia que la parte demandada reconoció de manera consciente y libre su obligación », lo que « refuerza la existencia de la obligación, la recepción de las facturas y la procedencia del mandamiento de pago en su contra », por lo que se debió mantener en vigencia la orden de apremio frente a este conjunto atendiendo al « principio de congruencia procesal y al alcance legal del recurso interpuesto sólo por Deeb Asociados S.A.S.».
Sostuvo que, también Deeb Asociados, ostenta responsabilidad solidaria, en su calidad de administrador provisional del condominio, conforme lo dicho por la propia copropiedad en sus respuestas, ya que refirió que la empresa « conoce de la obligación y es quien maneja los hilos del conjunto residencial, es quien toma decisiones, quien designa el administrador y hasta tiene un contrato de prestación de servicios con el administrador trasladándole facultades para actuar en su nombre y representación en lo que respecta a la administración del Conjunto Residencial Marawi », por lo que era necesario tenerla como parte ejecutada por las obligaciones derivadas de las facturas objeto de recaudo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia defendió la legalidad de su obrar.
El Quinto Civil Municipal de esa sede se opuso al amparo al no existir vulneración a ningún derecho. Deeb Asociados S.A.S. señaló que « el fallo en ambas instancias se realizó conforme a derecho », por lo que, es evidente que lo que pretende la accionante es « someter a un tercer recurso la decisión de segunda instancia, que claramente no es sujeta de este tipo de actuaciones ».
El Conjunto Residencial Marawi indicó que se debe negar el auxilio por « improcedente y carente de fundamento constitucional ». Jackeline Valencia Serna, propietaria del apartamento 403 Torre 2 y el parqueadero 103 ubicado en el Conjunto Residencial Marawi, expuso que « no toda la propiedad horizontal es solidaria en el pago de las sumas cobradas por la actora, ya que cada persona adquirió del fideicomiso P.A. Marawi, administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., los inmuebles de fechas anteriores a las obligaciones que Deeb Asociados S.A.S., asumió con la empresa aquí accionante » y, en su caso, tiene la calidad de dueña con anterioridad a la adquisición de los valores cobrados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia concedió el resguardo, en tanto, lo resuelto por la iudex cuestionada no cuenta con una motivación idónea, pues, « su análisis se centró única y exclusivamente frente a la constructora ejecutada, obviando con ello que, la acción también se dirigía frente a la unidad residencial, máxime que en la apelación interpuesta por la accionante su censura estuvo centrada en la constancia de envío y la aceptación por parte del también ejecutado Conjunto Residencial Marawi, aspecto que exigía un análisis y pronunciamiento de fondo, pero fue omitido ».
Por consiguiente, dispuso que, en el término de los 5 días siguientes al enteramiento del veredicto, se dejara sin valor ni efectos el proveído de 9 de julio de 2025 y, en su lugar, se dictara uno nuevo, « sin que ello implique definir el asunto en un sentido especifico, pues para ello deberá supeditarse al análisis exhaustivo del caso concreto ». 2.- Recurrió el Conjunto Residencial Marawi porque «no incurrió en ninguna conducta que afectara derechos fundamentales», pues « se limitó a ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo, y a dar respuesta a la acción de tutela », por tanto, « ordenar al juez del circuito que revoque su propia decisión sin que exista un vicio evidente de legalidad, afecta también los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las demás partes procesales, especialmente de quienes han actuado de buena fe dentro del proceso ordinario », sumado a que en el sub judice no se acreditaron los defectos denunciados, ya que las determinaciones fueron motivadas con acatamiento al « debido proceso».
Jackeline Valencia Serna igualmente refutó el veredicto del a quo con los mismos argumentos de su respuesta, adicionando que no se debió indicar « como debe proceder el juez de segunda instancia al decidir la apelación, porque eso significa prejuzgar, ir en contra de la autonomía e independencia de los jueces », además, « Deeb Asociados es quien debe asumir el pago de los servicios de vigilancia, por ser todavía el administrador provisional de la propiedad horizontal, punto este que no tuvo en cuenta el Tribunal al no ser analizadas la totalidad de los documentos que hacen parte del proceso ejecutivo ».
También, que la gestora cuenta con otros medios de defensa, como es un proceso verbal, para hacer efectivo los «derechos » reclamados. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política.
No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022, STC8770-2024 y STC1073-2025). 2.- Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. recrimina principalmente el interlocutorio de 9 de julio de 2025 que ratificó lo solventado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia que repuso el de 23 de enero de 2025 que libró mandamiento de pago en contra del Conjunto Residencial Marawi y Deeb Asociados S.A.S., para en su lugar negarlo, en el coactivo n.° 2024-00540-00, por cuanto se « pasó por alto que la inconformidad frente al mandamiento ejecutivo solo había sido alegada por una de las demandadas, razón por la cual, ello para nada podría beneficiar a quien nunca se opuso a dicha orden de cancelación obligada ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante, en el que discutió « Si bien dentro del recurso de reposición Deeb Asociados S.A.S., manifestó que la parte ejecutante no remitió directamente dichas facturas a su representada, lo cual es cierto, se demostrará que las facturas fueron enviadas al Conjunto Residencial Marawi, cuya administración provisional se encuentra a cargo precisamente de Deeb Asociados S.A.S. (…) razón por la cual debe considerarse que las mismas fueron enviadas a través del operador autorizado SIIGO, y que en la representación gráfica de cada una de ellas, bajo el apartado titulado “Referencias”, se evidencia el correspondiente aviso de recibo, lo cual constituye prueba de su recepción por parte del ejecutado (…) Dicho acuse confirma que la factura fue recibida en el sistema del Conjunto Residencial Marawi, correo electrónico crmarawi@gmail.com (…) además se debe de tener en cuenta que en la contestación de la demanda se realizó la aceptación del ejecutado Conjunto Residencial Marawi », se limitó a manifestar: «(…) revisados los mismos a la luz de los atributos de los títulos valores y de manera especial frente a la literalidad, no observa el despacho que exista certeza por ningún medio probatorio que por parte de VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA, se le haya enviado o que se haya recibido las facturas por parte de DEEB ASOCIADOS SAS, lo anterior teniendo en cuenta que no se evidencia registro de un evento de envió o acuse de recibido a la codemandada DEEB ASOCIADOS SAS, pues incluso se lee en un aparte del escrito del recurso que señaló la parte recurrente a través de su apoderado judicial “Si bien dentro del recurso de reposición la apoderada judicial de la sociedad Deeb Asociados S.A.S. manifestó que la parte ejecutante no remitió directamente dichas facturas a su representada, lo cual es cierto,…” (subrayado y negrilla fuera del original), manifestación con la cual se confirma que evidentemente se omitió cumplir con el (iv) requisito sustancial de las facturas electrónicas, careciendo así de mérito ejecutivo.
Tampoco es de recibo lo considerado por parte del apelante respecto a que con la validación de las facturas en la DIAN se considera entregada las misma a DEEB ASOCIADOS SAS, toda vez que como lo ha indicado la Corte Suprema en la sentencia ya citada que “El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación…” frente a la cual no existe reparo en virtud de que su tenedor legitimo lo es VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA y fue éste quien presentó la demanda».
También expresó: «(…) tampoco es de recibo que en razón a la solidaridad que señala la parte inconforme existe entre las partes demandadas, se prueba él envió y la aceptación de las facturas, cuando si bien es cierto existe solidaridad en materia comercial no menos cierto es que, al no aparecer como obligado ya sea una persona jurídica o natural en el texto de un título valor o título ejecutivo con una obligación a su cargo cualquiera que sea de dar hacer o no hacer este obligada, si no aparece como obligado no es quien deba cumplir con lo allí estipulado, pues se itera que de las facturas electrónicas aportadas, se observa un único receptor denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MARAWI, aunado a que tampoco se observa eventos de la factura, donde se puedan ver reflejados los códigos, descripción, fecha nit el emisor, nombre del emisor, nit del recepto nombre del receptor como se puede observar en la siguiente imagen (…).
Por último, y como otro sustento respecto al segundo problema jurídico planteado por parte del despacho y frente a lo cual el recurrente señaló que, si bien es cierto que las facturas no fueron remitidas directamente a la codemandada DEEB ASOCIADOS SAS, si se hizo al conjunto Residencial Marawi, quien tiene la administración provisional de DEEB ASOCIADOS SAS), tampoco resulta aceptable por el despacho judicial como quiera que si bien como lo señaló el recurrente que la sociedad Deeb Asociados S.A.S. actúa como representante o administrador provisional del conjunto tal manifestación no fue probada como tampoco que se actuara con poder o mandato o en su defecto que tenía facultades expresas para recibir facturas a su nombre, y es así como según la literalidad de los títulos por ninguna parte aparece como obligado DEEB ASOCIADOS SAS, de este modo, no es obligado de cumplir con los derechos incorporados en la facturas aportadas al presente asunto». 3.- Visto lo anterior, para la Sala es claro, conforme lo coligió el a quo constitucional, que la juzgadora confutada quebrantó el debido proceso de la precursora, por cuanto no hizo un estudio frente a lo alegado en torno a la constancia de envío y la aceptación expresa o tácita del complejo residencial y se soportó únicamente en lo debatido por Deeb Asociados S.A.S., omitiendo resolver lo alegado por la parte ejecutante, aquí accionante a través de su apelación. 4.- Por tanto, era deber del estrado censurado dilucidar las razones de disenso expresadas frente a la providencia que « negó el mandamiento de pago frente a las dos demandadas », comoquiera que ello equivale a « un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » STC2095-2024 y STC1073-2025. 5.- Finalmente, respecto a lo aducido por la impugnante Jackeline Valencia Serna, en el sentido, que « no toda la propiedad horizontal es solidaria en el pago de las sumas cobradas por la actora, y en su caso tiene la calidad de dueña con anterioridad a la adquisición de los valores cobrados », tal discusión debe suscitarla ante el juez que conoce del compulsivo reprochado para que se pronuncie al respecto, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », como lo anhelado en su escrito, en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Aunado a ello, sí estima « lesionados sus derechos fundamentales » en el juicio objetado, nada impide que acuda directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de « derechos fundamentales ajenos » a exponer sus desavenencias (STC2652-2021, STC6149-2021 y STC1234-2023). 6.- Por ende, se avalará la resolución rebatida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17