Micelio
STC13486-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01871-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13486-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01871-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Maseventos S.A.S. instauró contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1-2024-111137.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del «derecho al debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto el «auto n° 3» dictado el 19 de febrero de 2025 en la lid debatida. En compendio, adujo que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor admitió la demanda que la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) promovió en su contra, por presunta violación a los derechos de autor al «utilizar fonogramas» de varios productores y artistas que fueron allí enlistados, en el evento realizado el 25 de febrero de 2023 denominado «Primer Festival Caucano» (25 oct. 2024); decisión que recurrió en reposición, al paso que propuso excepciones previas.

Sin embargo, aquella no tramitó la reposición, tras señalar que era «inoportuno y no lo consideraba presentado» (20 en. 2025); inconforme recurrió y a través de «auto n.° 3», la entidad mantuvo incólume su postura (19 feb.). Posteriormente, solicitó control de legalidad respecto del interlocutorio de 20 de enero de 2025; pero el organismo confutado la rechazó (25 abr.) y, contra ese pronunciamiento, interpuso «recurso de reposición» que, a la fecha de radicación de esta acción no se ha dirimido y, aun así, la contienda sigue avanzando.

Aseveró que la determinación mediante la cual se abstuvo de solventar el «recurso de reposición» contra el auto admisorio, quebrantó sus garantías supralegales, ya que hizo un conteo errado de los términos a partir del día que se surtió su notificación y la respectiva ejecutoria. Para ello, explicó que su enteramiento se dio el 5 de noviembre de 2024 por medio de su correo electrónico, de ahí corrieron los 2 días que establece la norma, esto es, 6 y 7 de noviembre y, por ende, el 8 de noviembre quedó materializada su comunicación; no obstante, el funcionario encargado al realizar la operación matemática de los 3 días que tenía para recurrir, lo hizo desde el mismo 8 de noviembre «con lo cual se cometió un error de carácter garrafal (…) porque es el día en que se entendió realizada la notificación», de manera que lo correcto era iniciar desde el 12 de noviembre, concluyendo así que el escrito que allegó el 14 de ese mes fue en tiempo. 2.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor en Ejercicio de Funciones Jurisdiccionales defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en la lid objetada y se opuso al resguardo.

La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) destacó la improcedencia del auxilio, ya que, «no existe ninguna omisión (…) y se han agotado todos los mecanismos previos (…) idóneos para continuar con la acción judicial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras colegir, en principio, que «(…) contra la actuación que hoy se ataca también se presentó solicitud de control de legalidad, la cual fue rechazada de plano por la entidad encargada y sobre la que aún se encuentra pendiente el recurso de reposición».

De modo que, circunscribió su análisis a la «providencia del 20 de enero de 2025 y la que resolvió el recurso de reposición», de cuyo estudio dedujo que «(…) está soportada en lo dispuesto tanto en la Ley 2213 y en el Código General del Proceso, por lo que la fundamentación se ajusta a una hermeneútica racional adoptada con criterio razonable, sin que la misma constituya un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». 2.- La querellante impugnó con similares reproches a los expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primer grado, porque la providencia expedida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que ratificó la de 20 de enero de 2025 a través de la cual no dio trámite al «recurso de reposición» propuesto por Maseventos S.A.S. contra el «auto admisorio» (19 feb. 2025), en la contienda n.° 1-2024-111137, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Previo a resolver, se resalta que, si bien al momento de acudirse a esta vía excepcional, estaba pendiente de dirimirse el recurso de reposición contra el interlocutorio de 25 de abril de 2025 que «rechazó el control de legalidad», lo cierto es que tal herramienta, contemplada en el artículo 132 del Código General del Proceso, utilizada por Maseventos S.A.S. para rebatir ese aspecto, no resultó idónea para el fin perseguido tal como lo precisó la Corporación accionada en aquella resolución, en donde inclusive, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente al particular, porque lo pretendido era «abrir nuevamente el debate». 1.2.- Así las cosas, el debate suscitado en el asunto se cerró con el auto de 19 de febrero, en el que se señaló que la notificación a la precursora se surtió el 5 de noviembre de 2024 cuando se libró el «acuse recibido» en su e-mail, transcurriendo 2 días hábiles -6 y 7 de noviembre de 2024- como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «en consecuencia, respecto de la oportunidad del artículo 318 del CGP, se tiene que el término para interponer los recursos transcurrió los días 8, 12 y 13 de noviembre de 2024», de ahí que el memorial allegado por la peticionaria el 14 de noviembre fue extemporáneo.

Para soportar la tesis prohijada, sostuvo: «(…) la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020, menciona que el Gobierno nacional en su momento informó que la razón de estos dos (2) días hábiles era “conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”.

De igual forma, determinó que “el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. De lo anterior, concluye este Despacho que el término otorgado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 está dispuesto para que los sujetos procesales cuenten con el tiempo razonable para realizar la revisión de sus correos electrónicos, y que el término iniciará a contarse una vez se obtenga el correspondiente acuse de recibo. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7