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STC13486-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13486-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00139. I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Civil del Circuito accionado, el accionante promovió acción popular contra Secofun Ltda –Funerales Los Olivos- y Sercofun Caldas Ltda. Trámite en el que -el 5 de Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 2 junio de 2023- se profirió sentencia que amparó el derecho colectivo.

Con proveído del 26 de junio de 2023, se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, se concedió el recurso de queja –el 12 de julio de 2023-. 2.1. La Corporación accionada –con auto del 27 de julio de 2023- rechazó de plano el recurso de queja con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Esto pues, «el único medio de impugnación procedente para controvertir las providencias que se adopten al interior de una acción popular, con excepción de la sentencia, es el recurso de reposición». Frente a lo determinado, la vocera judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición. No obstante, el Tribunal querellado -con providencia del 25 de agosto de 2023- mantuvo lo decidido. 2.2.

El promotor censura que el Tribunal de Manizales «no condenó en agencias en derecho a mi favor a quien perdió la queja tal como lo ordena el cgp». En consecuencia, depreca que se «ordene condenar en agencias en derecho a mi favor a quien PERDIÓ LA QUEJA PRESENTADA TAL COMO LO ORDENA EL CGP». II. RESPUESTA RECIBIDA El Tribunal y el Juzgado del Circuito accionados remitieron el enlace del expediente censurado.

III. CONSIDERACIONES Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 3 Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no solicitó la adición del auto proferido por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2023, con el cual no repuso el proferido el 27 de julio de 2023 que rechazó de plano el recurso de queja formulado por el extremo accionado en la acción popular.

Esto, con el fin de que la autoridad –en calidad de juez natural- definiera si era procedente la concesión de las agencias en derecho a su favor en dicha instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 4 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCC2BF0FB017308EB5DD84985ED5024CC11A90AC90AAA351BCF8BFC6BFED2233 Documento generado en 2023-12-01