Micelio
STC13484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 065 de 2020Decreto 65 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00473-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC13484-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00473-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diana Cristina Ramírez Ruiz instauró contra la Superintendencia de Sociedades y Mr.

Clean S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-01-125036.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las accionadas resolver «(…) de fondo la petición radicada el 13 de junio de 2025». En sustento adujo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio ordinario laboral que promovió contra Mr.

Clean S.A. «condenó a esta sociedad a pagarme la suma de $44.476.691, correspondiente a derechos laborales reconocidos judicialmente» (rad. 2023-00389-00, 21 may. 2025). En aras de lograr el pago de ducho rubro y teniendo en cuenta que Mr. Clean S.A. se encuentra en «proceso de reorganización» desde 2022 ante la Superintendencia de Sociedades, el 13 de junio de 2025 elevó petición a fin de «que se [le] incluyera en el proceso, de prelación de las acreencias laborales a favor mío (…) en el eventual trámite de insolvencia o liquidación voluntaria o judicial y, en consecuencia, fuera incluida en la respectiva prelación de créditos y posterior pago»; no obstante a la fecha de presentación de esta acción, «más de un mes después de la radicación de la petición, ni la Superintendencia de Sociedades ni la empresa Mr.

Clean S.A. han dado respuesta alguna, desconociendo el deber constitucional y legal de dar respuesta oportuna a las peticiones elevadas por los ciudadanos», circunstancia que transgrede las garantías esenciales reclamadas. 2.- La Superintendencia de Sociedades, precisó, que «(…) en el marco de procesos jurisdiccionales como es el proceso de reorganización (…) no procede el derecho de petición, el cual, como se sabe, es propio de actuaciones administrativas.

Y el proceso de reorganización es de carácter jurisdiccional conforme los artículos 24 del Código General del Proceso y 6 de la Ley 1116 de 2006» y, señaló que, si bien «a través de radicado 2025-01-461672 de 20 de junio de 2025, la accionante radicó (…) copia de un memorial en el que solicitó a la empresa Mr. Clean S.A. tener en cuenta su acreencia, (…)» lo cierto es que, «tal como lo anotó (…) la tutelante, este corresponde a la solicitud de inclusión de acreencia y no a un derecho de petición».

Aclarado ese aspecto, agregó que el artículo 4° del Decreto 065 de 2020, modificó el artículo 2.2.2.9.2.4 de la sección 2 del capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual quedó así: "ARTÍCULO. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos: A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto (…).

Resalta este despacho». De suerte que, «para el caso en concreto, el memorial allegado por el accionante no requería pronunciamiento de acuerdo con la norma señalada ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desestimó el resguardo, tras precisar: Frente a la Superintendencia de Sociedades «lo primero es que el accionante alegó la vulneración del derecho de petición; no obstante, debido a que la solicitud en lo que atañe al despacho elevada apunta al trámite jurisdiccional de reorganización empresarial de Fabricato S.A. desarrollado por la Superintendencia de Sociedades, la falta de respuesta a esta solicitud no puede resolverse como vulneración al derecho de petición, sino como una eventual mora judicial.

Por ello, anticipadamente se establece que se negará el amparo al derecho de petición (…). Ahora, aunque la superintendencia, pese a habérsele requerido, no allegó el expediente jurisdiccional del proceso de reorganización empresarial frente a Mr. Clean S.A.; en la respuesta confirmó que el 20 de junio de 2025 la accionante presentó en el mencionado trámite, crédito a favor de ella por valor de $44.476.691 (…) sin embargo, tal y como la misma entidad alegó, según el artículo cuarto del Decreto 65 de 2020 este tipo de memorial no requiere pronunciamiento judicial.

De ahí que, la respuesta reclamada por la accionante que debe emanar de la Superintendencia de Sociedades no es factible en este contexto ordenarla, ya que la ley faculta a la entidad jurisdiccional para no pronunciarse ante la situación expuesta (…)». En lo atinente a Mr. Clean S.A. indicó que, el 23 de julio de 2025, esta allegó respuesta a la «solicitud» radicada, indicando a la gestora que: «(…) “en la relación de pasivos laborales reportados a la Superintendencia de Sociedades, originados en la relación laboral que tuvo con la empresa del 1 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020, se informó la acreencia a su favor de la siguiente manera.

Vacaciones 43.004, cesantías 433.436, Intereses cesantías 22.236 y Prima semestral 95.606 [para un] total 594.281. Este valor está siendo tenido en cuenta en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, y el plazo para objetar este valor ya se surtió, por lo cual no se puede presentar nuevas objeciones, pues las acreencias deben cumplir las etapas procesales en su oportunidad como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades”».

Así las cosas, estimó la configuración de un «hecho superado» pues «(…) la respuesta dada fue de fondo y congruente con lo pedido (…) ahora, que dicho valor no coincida con el valor reclamado en la petición, obedece a otras situaciones, que deben alegarse al interior del trámite jurisdiccional». 2.- La impulsora impugnó, alegando que, aunque «la sentencia impugnada considera que, por aplicación del artículo 4 del Decreto 65 de 2020, la presentación de créditos no requiere pronunciamiento judicial (…) esa disposición no puede ser interpretada como una justificación para la omisión de inclusión efectiva de un crédito reconocido judicialmente, ya que esto equivaldría a negar efectos jurídicos a una sentencia laboral en firme, lo cual es inconstitucional (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Diana Cristina Ramírez Ruiz pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir de manera «efectiva» la «acreencia a su favor derivada de la sentencia de 21 de mayo de 2025 en el proceso laboral n.° 2023-00389» en el trámite de reorganización de Mr Clean S.A. (rad. 2022-01-125036).

No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto, emerge «la carencia actual de objeto por hecho superado» como quiera que, a través de misiva de 23 de julio del año en curso, Mr. Clean S.A. respondió su requerimiento y le señaló, que: «(…) en la relación de pasivos laborales reportados a la Superintendencia de Sociedades, originados en la relación la laboral que [la actora] tuvo con la empresa del 1 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020, se informó la acreencia a su favor de la siguiente manera.

Vacaciones 43.004 Cesantías 433.436 Intereses Cesantías 22.236 Prima semestral 95.606 Total 594.281 Este valor está siendo tenido en cuenta en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, y el plazo para objetar este valor ya se surtió, por lo cual no se puede presentar nuevas objeciones, pues las acreencias deben cumplir las etapas procesales en su oportunidad como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades (…)».

Aunque ello no constituye una respuesta favorable a la precursora frente a lo inicialmente requerido, se tiene como una respuesta clara, de fondo y congruente con lo anhelado. Ahora, aunque no se emitió ningún «pronunciamiento» sobre la acreencia «derivada de la sentencia judicial de 21 de mayo de 2025», lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades informó que «esa solicitud de inclusión» se radicó ante esa dependencia con el n.° 2025-01-461672 (20 jun. 2025) y, pese a que no está obligada a «pronunciarse » al respecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 065 de 2020, lo cierto es que ya tiene conocimiento de la orden emanada en la «sentencia judicial» y será ella quien en el marco de sus funciones, dirima su viabilidad.

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, ya que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).    2.- Como colofón, se convalidará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8