Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00439-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13480-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00439-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sue Hellen Sandoval Acuña instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, extensiva a Michelly Sandoval Acuña, Rubén Darío Sáenz Pinto, Roberto Velázquez Robledo, Francisca Isabel Cervantes Púa, Anacleto Medina Meza, ESM Logística S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00194.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a justicia, seguridad jurídica y buena fe », para que se ordenara a la autoridad accionada « revise lo actuado » en el juicio cuestionado. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago en el ejecutivo que la gestora formuló contra Rubén Darío Sáenz Pinto, Francisca Cervantes y Anacleto Medina (29 oct. 2024), negó la petición de tener por notificados por conducta concluyente a los demandados, instó a Sue Hellen para que « reali [zara] las gestiones correspondientes, a fin de notificar personalmente a los demandados, según lo normado en los artículos 291, 292 y 301 del C.G.P. » y, le advirtió que « si no se realiza dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de notificación por estado, conforme lo estipula el 317 del C.G.P., se decretará desistimiento tácito » (12 may. 2025).
Luego, no accedió a las solicitudes de: i)- Suspensión de términos; ii)- Tendiente a que se declarara « surtida la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso »; iii)- «(…) reconocimiento de notificación por conducta concluyente, al no encontrarse en el expediente manifestación alguna de los demandados que revele conocimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 301 » ídem; y, iv)- « nombramiento de curador ad litem para los demandados, por cuanto no se ha acreditado la imposibilidad de surtir válidamente la notificación personal ni se ha promovido en debida forma la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 292 ejusdem» (25 jun.).
Asimismo, recordó a la actora que « el término de treinta (30) días conferido en el auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) continúa su curso, y que, en caso de no acreditarse la notificación personal dentro de dicho plazo, podrá decretarse el desistimiento tácito del proceso ». Esa determinación la mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición propuesto contra lo allí decidido y declaró la terminación del litigio por « no haberse acreditado el incumplimiento de la carga procesal de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso » (8 jul.); además, el pasado 17 de julio no accedió a la « solicitud de control de legalidad » que impetró la tutelante.
En opinión de ésta, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios básicos, en tanto, se « incurrió en un defecto procedimental al desconocer la norma y tratar de incorporar requisitos que no establece el Código ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad narró lo rituado en el pleito reprochado, aportó enlace del mismo y señaló que « mediante auto de 12 de mayo de 2025, se resolvió no acceder a la solicitud de tener por surtida la notificación personal de los demandados » y, que «[l] as decisiones adoptadas por este despacho se encuentran debidamente sustentadas, notificadas, ejecutoriadas y ajustadas a las disposiciones procesales vigentes.
En particular, la declaratoria del desistimiento tácito obedeció al incumplimiento de una carga procesal legalmente impuesta y fue decretada conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, luego de verificar la inactividad procesal de la parte demandante ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « la parte demandante hoy accionante, no cumplió la carga procesal que le correspondía, [esto es], no haber agotado los mecanismos otorgados por el ordenamiento procesal ». 2.- La querellante impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido. 1.1.- Sue Hellen Sandoval Acuña pretende que se ordene el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad « revise lo actuado » en el ejecutivo n.° 2024-00194, pues, en su criterio, se « incurrió en un defecto procedimental al desconocer la norma y tratar de incorporar requisitos que no establece el Código », lo cual culminó con la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito (8 jul. 2025).
Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a dicha providencia. En efecto, desaprovechó los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, por ende, no puede ahora, vía « acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7