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STC13479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03964-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC13479-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03964-00   (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Henry Gantiva López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, y citados las partes en la ejecución adelantada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado n° 11001-31-03-027-2017-00706-00/03.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que dentro del declarativo de responsabilidad civil instaurado contra Damxpress SAS y Freddy Alexander Guerrero Buitrago, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia estimatoria el 30 de septiembre de 2020, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2021.

Informó que promovió ejecución para hacer efectiva la condena impuesta a su favor obteniendo que el 23 de noviembre de 2022 el juzgado librara orden de pago y decretó medidas cautelares, pero estas no se han materializado porque el Tribunal Superior no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra auto del 14 de febrero de 2024, pese a que el asunto arribó a esa instancia el 28 de junio de 2025 y a que ha presentado « memoriales de impulso radicados el 13 de septiembre de 2025, 26 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2025 ». 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó, « se ordene al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, darle impulso al proceso 11001310302720170070603 y en consecuencia se emita orden tendiente a admitir y darle trámite al recurso pendiente por resolver ». 3. Admitida la presente demanda de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encartada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primer grado y se citó a las partes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado José Alfonso Isaza Dávila, informó que no había dado trámite al asunto objeto de esta reclamación debido a « la congestión que atraviesa el Tribunal, dada la gran cantidad de recursos de apelación de autos y sentencias civiles (…), más el incremento alto en las acciones constitucionales (…) ».

Precisó que, « a cada despacho llegaron alrededor de 140 o más procesos civiles en lo que va del año, entre autos, sentencias y revisiones, para un promedio de 20 procesos mensuales, más 33 o más acciones constitucionales, aproximadas por mes », aunado a « la alta complejidad de varios asuntos, entre esos, de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales (…), así como el difícil manejo de algunos expedientes escaneados (no digitales) o electrónicos, porque los archivos resultan muy pesados y se presentan inconvenientes de internet (…) », y agregó que padeció « delicadas complicaciones de salud (…) desde finales del año anterior y que solo me permitió reincorporarme a mis labores a finales de marzo de 2025, situación que sin duda ha generado traumatismos en las dinámicas propias de este despacho ».

En consecuencia, señaló que la demora enrostrada «no ha sido injustificada», y pidió declarar la carencia actual de objeto de la presente acción por cuanto el pasado 19 de agosto de 2025 desató el recurso de apelación propuesto por el acá accionante, actuación que acreditó remitiendo copia de la correspondiente providencia. 2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, relacionó a los interesados con sus direcciones electrónicas y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).

(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025, entre otras). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ.

STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024 y STC5447-2024). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por William Henry Gantiva López, por incurrir en « mora judicial » en el trámite de ejecución dentro del declarativo con radicado n° 11001-31-03-027-2017-00706-00/03. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con la pertinente actuación procesal publicada en la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará el amparo implorado, porque frente a la situación de dilación procesal injustificada atribuida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos, - Dentro de la ejecución promovida a continuación de la sentencia estimatoria de pretensiones del declarativo de responsabilidad adelantado por el acá reclamante, con auto del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la medida cautelar de secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 50C-1616332, « comoquiera que dicho predio no es susceptible de embargo, acorde a lo contemplado en el art. 7° de la ley 258 de 1996 », decisión que coincide con decisión de esa misma fecha donde dispuso « dejar sin valor ni efecto única y exclusivamente el numeral primero del proveído adiado 23 de noviembre de 2023 (…), las providencias del 13 de junio de 2023 (…) y 12 de septiembre de 2023 (…), así como todas las providencias y actuaciones que de ella dependan ». - Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la actuación precedente, al advertir que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso que invocó el interesado, en tanto, « está plenamente demostrado que la medida de inscripción de la demanda se produjo con posterioridad a la inscripción de la afectación a vivienda familiar, tal como se puede evidenciar en [el folio de matrícula inmobiliaria] No. 50C-1616332 de la ORIP », y como consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación « en el efecto devolutivo para que se surta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. », al que fueron remitidas las respectivas diligencias según la constancia secretarial fechada el 25 de junio de 2024. - Con auto del 13 de noviembre de 2024, el juzgado negó la « suspensión de los efectos jurídicos del auto del 17-05-24 », y la resolución del recurso de reposición planteado en subsidio, al señalar que lo atinente a la cautela en cuestión se definió en esa instancia, pero « se encuentra pendiente de resolver por el Superior como da cuenta el Cuaderno C11Tribunal_ApelacionAuto14-02-2024 y la consulta de procesos », y que como se concedió en el efecto devolutivo, « no impide el cumplimiento de la providencia, acorde al art. 298 del CGP ».

Advirtió igualmente, « que si bien es cierto se inscribió la demanda y la norma autoriza el embargo y secuestro posterior a la sentencia favorable al demandante, también es cierto que sobre dicho bien recae una limitación al dominio como es la afectación a vivienda familiar que lo deja en estado de inembargabilidad ». - Revisada la información que reporta el sistema de gestión y de consulta de procesos publicado en la página web de la Rama Judicial, que bajo el radicado n° 11001310302720170070603, el recurso de apelación en comento fue asignado por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se abonó e ingresó al despacho correspondiente el 28 de junio de 2024, observándose que para obtener el respectivo impulso procesal, la parte demandante elevó solicitudes el 13 de septiembre de 2024, 26 de marzo y 3 de junio de 2025. - Finalmente, encontrándose este asunto en estudio, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del recurso en cuestión, mediante oficio fechado el 22 de agosto de 2025 y previa exposición de los motivos para justificar su tardanza en el trámite, acreditó que el 25 de los corrientes se registró en el sistema de gestión la providencia que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 3.2.

De lo que acaba de describirse, se establece que independientemente de las circunstancias que originaron la demora que afectaba los derechos invocados, tal situación fue superada por la autoridad judicial demandada durante el curso de esta acción [admitida el 21 de agosto de 2025], pues se verifica que la actuación echada de menos por el promotor del amparo fue notificada por estado del pasado 26 de agosto de 2025.

En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), y seguidamente precisó: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). De igual manera esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12388-2024, STC16052-2024 y STC9074-2025 y STC11656-2025). (Resaltado fuera del texto). 4. Conclusión. Se negará la protección invocada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal accionado impulsó el trámite del recurso de apelación formulado al interior del proceso de responsabilidad civil con radicado n° 2017-00706-00/03 y, por consiguiente, cesó la situación que el accionante adujo como vulneradora de sus derechos fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por William Henry Gantiva López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20