Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03873-00 MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC13478-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03873-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Humberto Cuéllar Ferrara, contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacional- trámite al que se vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia -DIJIN- y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de extradición n° 2025-00146.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que se encuentra privado de la libertad con fines de extradición por solicitud del gobierno de México derivada de la Circular Roja de Interpol n° A-11651/10-2024 y que está recluido en el Pabellón de extraditables Patio ERON 3 de la Cárcel la Picota de Bogotá. Indicó que, al momento de su detención en Colombia, ya habían transcurrido más de 10 días desde la suspensión judicial de las órdenes de captura en México, por lo que su la captura se produjo cuando ya no existía fundamento legal del Estado requirente, lo que constituye una privación arbitraria de su libertad y una violación de sus derechos en el proceso de extradición que se adelanta ante la Sala de Casación Penal.
Sostuvo que el 25 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales- mediante el cual solicitó la certificación del estado actual de la mencionada Circular Roja, así como el reconocimiento de su cancelación y la cesación de la medida privativa de libertad conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Mencionó que le fue contestada la solicitud el 29 de julio siguiente, en la que se le indicó que la petición fue trasladada a la DIJIN Interpol para su verificación, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Refirió que en México el principio de publicidad judicial no permite el acceso libre o digital a esas resoluciones, por tanto, se requiere que la DIJIN o la Fiscalía verifiquen directamente con el juzgado que emitió esas órdenes si éstas se encuentran suspendidas o revocadas. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Se le ordene a la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales- que en un término no superior a tres (3) días oficie nuevamente a la DIJIN, exigiendo respuesta sobre el estado actual de la Circular Roja A-11651/10-2024, ii) En caso de silenció de la DIJIN se presuma la cancelación de la citada Circular y se disponga la cesación inmediata de la medida privativa de la libertad, iii) se ordene a la autoridad judicial competente la verificación directa con el juzgado mexicano que emitió la orden de captura y iv) se ordene su libertad inmediata si se confirma que ya no subsiste la orden judicial extranjera que motivo su emisión. 3.
Una vez asumido el conocimiento del amparo, se admitió y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal informó que el 10 de enero de 2025 la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Derecho y de Justicia le remitió la documentación enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de México con ocasión de la solicitud de extradición de José Humberto Cuéllar Ferrara, por lo que actualmente el proceso se encuentra al despacho pendiente de la asignación de defensor por parte del requerido y en los traslados correspondientes a su « desistimiento de la solicitud de trámite simplificado ».
Sostuvo que de conformidad con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, los asuntos relacionados con la libertad de una persona requerida en extradición no son competencia de la Sala de Casación Penal, pues conforme al régimen legal, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de disponer sobre la captura del requerido y decidir todos los asuntos relacionados con su libertad.
Agregó que el Gobierno de México no ha informado la eventualidad alegada por el accionante, tampoco ha desistido formalmente de la solicitud de extradición, sin lo cual es imposible adoptar alguna decisión en relación con la terminación anticipada del trámite de la extradición. Finalmente señaló que el accionante no alegó irregularidades en relación con el trámite de la extradición que se surte ante la Corte.
En cualquier caso, se ha adelantado conforme al debido proceso y se han observado todas las garantías y derechos del ciudadano. 2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor José Humberto Cuéllar Ferrara, quien fue retenido el 9 de noviembre de 2024 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL n° de control A-11651/10-2024, publicada el 10 de octubre de 2024 por solicitud de los Estados Unidos Mexicanos. Afirmó que el mencionado ciudadano es requerido por el Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de México por los delitos de lesiones culposas y responsabilidad profesional, abuso y acoso sexuales.
Sostuvo que la Fiscal General de la Nación mediante resolución de 18 de noviembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del señor Cuéllar Ferrara y que el ciudadano ha formulado dos habeas corpus, los que han sido negados por las autoridades judiciales. Adujo que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia, mediante Oficio GS-2025-122728-DIJIN de 20 de agosto de 2025, respondió al señor José Humberto una solicitud que había sido trasladada a esa entidad, indicando al peticionario que consultado el sistema de información de INTERPOL se estableció que a la fecha presenta un requerimiento vigente mediante notificación roja, ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL a solicitud de la OCN INTERPOL MEXICO -Ciudad de México-.
Comunicó que actualmente el trámite de extradición se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal para la emisión de concepto, conforme lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. Explicó que las autoridades mexicanas hasta la fecha no han informado sobre un eventual retiro del pedido de extradición, pues mantienen vigente su solicitud y hasta que no emitan por conducto de la vía diplomática, un pronunciamiento contrario a mantener el interés en la extradición del señor José Humberto Cuéllar Ferrara no se configura causal de libertad alguna y, en consecuencia, debe continuar privado de la libertad. 3.
Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a la acción de tutela oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor José Humberto Cuéllar Ferrara se circunscribe a la omisión de las autoridades accionadas de informar el estado de la Circular Roja A-11651/10-2024, pese a haber elevado petición en tal sentido, al considerar que la orden de captura expedida por el juzgado mexicano ya no se encuentra vigente razón por la que debe disponerse su libertad inmediata. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1. Al examinar el escrito de tutela y las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte la improcedencia del amparo formulado frente a la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con las piezas digitales allegadas a este trámite, no se están atacando las actuaciones desplegadas en el proceso de extradición que allí se adelanta, en el que se le ha garantizado el derecho a la defensa del requerido, encontrándose el expediente al despacho para la designación de un defensor.
Ciertamente, la competencia para definir temas relacionados con la libertad de la persona requerida en extradición recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, autoridad que emitió orden de captura mediante resolución de 18 de noviembre de 2024, en atención a la nota verbal presentada por los Estados Unidos Mexicanos a través de la vía diplomática, cumpliendo con los requisitos establecidos en el tratado aplicable. 3.2.
Ahora, conforme a la petición que indica el actor fue formulada ante la Fiscalía General de la Nación, se observa de las piezas digitales allegadas que esa entidad, mediante oficio de 29 de julio de 2025 le indicó al peticionario que no era posible certificar si la Circular Roja de INTERPOL señalada se encuentra cancelada o inactiva toda vez que, carece de acceso directo a las bases de datos de INTERPOL, teniendo en cuenta que su naturaleza es administrativa no judicial, motivo por el cual trasladó la solicitud a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Colombiana.
Así las cosas, emerge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, al corroborarse que las autoridades accionadas han actuado conforme a las competencias que le son asignadas, acatando las normas y procedimientos establecidos para casos como el que ahora ocupa la atención de esta Sala. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».
(CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas). 4.2. Fijado lo anterior, corresponde anotar que a la respuesta allegada por la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales- se adjuntó la respuesta emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional mediante oficio OCN-GUNOT-13.0 de 20 de agosto de 2025 al señor José Humberto Cuéllar, mediante la cual se le informó: «i) Sea lo primero indicar, que la OCN INTERPOL Colombia, es administradora de la información solicitada ante la Secretaría General de INTERPOL y cada país miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal es dueño de lo que registra en la base de datos; así como de la anulación, rectificación o modificación de la misma; lo cual indica que la OCN INTERPOL Colombia no está facultada y no tiene acceso para modificar, aclarar o cancelar la información publicada por otro país. ii) Así las cosas, al consultar el sistema de Información de INTERPOL (INSYST) se estableció que a la fecha el ciudadano mexicano, JOSE HUMBERTO CUELLAR FERRARA, identificado con pasaporte No. G21535850, presenta un requerimiento vigente mediante notificación roja, ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, a solicitud de la OCN INTERPOL MEXICO– Ciudad de México (…)» iv) De manera que, se sugiere dirigir una solicitud a la Comisión de Control de Ficheros [1]de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, la cual tiene dentro de sus funciones el tratamiento de las solicitudes individuales de acceso a los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL, o de rectificación o eliminación de estos (…) vi) El acceso a la Comisión de Ficheros podrá conocerlas en la página web: http://interpol.int/es/Acerca-de-INTERPOL/Estructura-y gobernanza/CCF/Acceso-a-los ficheros-de INTERPOL, aquí también encontrará el formulario dispuesto por la referida Comisión para tramitar solicitudes, el cual deberá ser enviado por correo postal a la dirección 200 Quai Charles de Gaulle,69006 Lyon FRANCIA, donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL» 4.3.
Conforme lo anterior, surge evidente la improcedencia de este reclamo por cuanto la gestión que requirió el accionante ya tuvo lugar, pues fue contestada la petición que en su momento formuló ante la Fiscalía y que fue trasladada por competencia a la DIJIN; por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida. 5.
Conclusiones Se declarará improcedente el amparo invocado por José Humberto Cuéllar Ferrara al advertirse la ausencia de vulneración de las autoridades accionadas y la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Humberto Cuéllar Ferrara contra Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacional-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8