Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00289-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13477-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00289-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Didier Rojas Olaya instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00531.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y « acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada «revocar el Auto 732 del 26 de mayo de 2025» y, en su lugar, «conceder el recurso de apelación, y se proceda a su estudio por parte del juez de segunda instancia».
Del dossier se extrae que en el proceso de pertenencia que el gestor promovió contra Felisa Viveros y otros -rad. 2023-00531-, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró desierta la alzada que aquel interpuso contra la sentencia desestimatoria emitida el 25 de febrero de 2025 por el Noveno Civil Municipal de esa sede, al no haber « aportado escrito de sustentación » (26 may. 2025), determinación que mantuvo vía reposición (16 jul.).
Aseveró el precursor que interpuso apelación contra el citado veredicto, el cual sustentó en término ante el a quo, sin embargo, el superior no aceptó lo alegado en esa oportunidad. En su opinión, ese pronunciamiento afectó sus prerrogativas, dado que la «posición mayoritaria» de las altas Cortes «avala la posibilidad de que se presente una sustentación anticipada al formular los reparos concretos». 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó que «mediante auto #549 del 21 de abril de 2025, dispuso la admisión del recurso de apelación y ordenó a la parte recurrente presentar la sustentación de la alzada, en la forma indicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararlo desierto. En razón a que la parte apelante dentro de la oportunidad señalada por el inciso 3º de la referida norma guardó silencio, esta agencia judicial a través del auto de fecha 26 de mayo de 2025 declaró desierto el reseñado medio de impugnación».
Esa providencia fue replicada a través de «reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron resueltos mediante proveído del 16 de julio de 2025, en el que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto Nro. 732 del 26 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nro. 5 del 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de queja interpuesto». El Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo lugar afirmó no haber lesionado garantía supralegal alguna. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Subdirección de Catastro Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la curadora ad litem de las personas indeterminadas en la lid 2023-00531, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El tutelante compartió la ampliación del escrito de sustentación de la mentada causa verbal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, al encontrar que la resolución «cuestionada no luce arbitraria, antojadiza ni subjetiva, esta fundada en los hechos, en derecho aplicable al caso y en la jurisprudencia reciente» de la Corte Suprema de Justicia STC9311 de 2024. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que la «sustentación realizada en primera instancia fue oportuna, clara y suficiente» y, que, exigir lo mismo en segundo grado es «incurrir en un formalismo excesivo que contradice el mandato del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual el derecho sustancial prevalece sobre las formas».
Indicó que el pronunciamiento STC 9311-2024 de esta Corporación «no puede considerarse doctrina pacífica ni obligatoria para todos los casos, y menos puede aplicarse de forma automática sin tener en cuenta los principios constitucionales de garantía efectiva del derecho al recurso, el principio pro actione, y la prohibición de formalismos excesivos que limiten el acceso real a la justicia», pues también existe otra línea «clara y vinculante, como la sentencia STC12131-2023 de la Corte Suprema de Justicia, que considera válida la sustentación hecha en primera instancia si cumple los fines procesales».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del fallo opugnado, porque los interlocutorios expedidos el 26 de mayo y 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que, en su orden, declararon desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Noveno Civil Municipal de esa ciudad, en el proceso n.° 2023-00531 y, mantuvo indemne el inicial, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En el primero de 26 de mayo, señaló: «(…) Revisado el expediente, no se evidencia que se haya aportado escrito de sustentación del recurso de apelación dentro del antes mencionado. Así las cosas, como quiera que no se dio cumplimiento a lo determinado pro el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como se advirtió en el auto admisorio proferido en esta instancia, se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia».
Y, al resolver la reposición presentada contra dicha resolución, en el de 16 de julio, resaltó que: «(…) En primer lugar, el despacho al proferir el auto del 26 de mayo de 2025 hizo referencia a que, conforme a la orden emitida por el auto del 21 de abril de 2025, donde se admitió la apelación, en el numeral segundo de la parte resolutoria se hizo la advertencia que conforme al inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso de alzada debía realizarse en esta instancia, so pena de declararse desierto.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que, en materia del trámite del recurso de apelación, la norma establece tres fases, esto es, (i) la interposición del recurso; (ii) la formulación de los reproches de la providencia ante el a quo y; (iii) la sustentación del recurso que implica la exposición, ante el ad quem, y profundización de los argumentos que sustentan la oposición a la sentencia de primera instancia. El recurrente bien hace referencia al escrito presentado ante la primera instancia el 28 de febrero de 2025, que, en aplicación a las fases aludidas, corresponde a la formulación breve de los reparos, por tanto, era obligatorio presentar la sustentación de esos reparos en segunda instancia y no lo hizo, incumpliendo el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2014 (…)». 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 1.2.- Manifiesta el querellante en el «escrito de impugnación », que la decisión STC9311-2024 de esta Sala, citada por el a quo constitucional «no puede considerarse doctrina pacífica ni obligatoria para todos los casos, y menos puede aplicarse de forma automática sin tener en cuenta los principios constitucionales de garantía efectiva del derecho al recurso, el principio pro actione, y la prohibición de formalismos excesivos que limiten el acceso real a la justicia», en la medida que existe otra línea «clara y vinculante, como la sentencia STC12131-2023 de la Corte Suprema de Justicia, que considera válida la sustentación hecha en primera instancia si cumple los fines procesales».
Sin embargo, esta Magistratura, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4