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STC13472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01293-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13472-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01293-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Héctor Fabio Noreña Otálvaro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía y la Estación de Policía de Támesis y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00090-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de « acceso a la justicia y debido proceso», para que se dejara sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal censurado ratificó la negativa del hábeas corpus debatido. En sustento adujo que «fue condenado en primera instancia el día 9 de abril de 2025 por el presunto delito de concierto para delinquir sin más conductas dentro del proceso de radicado 05-001-60-00357-2016-00058; siendo el Juzgado Fallador el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (…) en esta misma decisión se me revocó la libertad, sentencia que fue apelada por mi abogado de confianza (…)».

Aseguró que, a pesar de que la sentencia no estaba ejecutoriada, el 8 de mayo 2025, a las 4:25 p.m., fue interceptado en su residencia por un patrullero de la Policía, vestido de civil, quien le manifestó que debía acompañarlo « porque su comandante (…) me necesitaba». Tras ello, otros uniformados lo abordaron y le informaron que existía orden de captura en su contra, pero no se le permitió comunicarse con su abogado ni fue puesto a disposición del juez competente para su legalización. Debido a tales hechos, interpuso hábeas corpus que el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín desestimó (15 may.), determinación que apeló, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refrendó (22 may.), bajo el entendido de que la aprehensión obedeció a una «orden judicial » derivada de la condena y que no se evidenció ilegalidad en la captura ni afectación de las garantías procesales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que, en efecto, le correspondió resolver en segunda instancia la «acción de hábeas corpus » n.° 050013109016202500090, formulada por el actor contra la Estación de Policía de Támesis, Antioquia « y que fuere negado por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de esta ciudad mediante auto del 15 de mayo de esta anualidad», lo cual convalidó el 22 de mayo, « al encontrar que la privación de la libertad denunciada se ajustó a derecho, pues el 9 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al hallar penalmente responsable al señor NOREÑA OTÁLVARO, del delito de Concierto para delinquir agravado, lo condenó a 96 meses de prisión y multa por el equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual se ordenó su captura, que fue cumplida el 8 de mayo siguiente, y fue dejado a disposición del juez fallador, quien mediante proveído del 9 de mayo, impartió legalidad al procedimiento de captura y ordenó su reclusión formal».

Aseveró que «salvo mejor y más calificado criterio, el Despacho no ha vulnerado las prerrogativas esenciales del libelista», por el contrario, este acudió a las acciones constitucionales «como un mecanismo ágil de litigio, con la pretensión de convertirlas en una proscrita tercera instancia», careciendo la demanda de tutela de « elementos de convicción de cara a derruir las presunciones de acierto y legalidad» y de argumentos « superiores y calificados» que evidenciaran vulneración de sus prerrogativas.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que « en este Despacho cursó el proceso penal identificado bajo el SPOA 05001 60 00 000 2016 00058 al interior del cual se condenó a HÉCTOR FABIO NOREÑA OTALVARO (…) el día 09 de abril del año 2025 por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (…) imponiéndose una pena de 96 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 2700 SMLMV y emitiéndose la orden de captura N 006 de la misma fecha, para el cumplimiento de la pena impuesta».

Además, que el 8 de mayo último, la Estación de Policía de Támesis dejó a su disposición al accionante, con acta de derechos del capturado y constancia de buen trato y, que, por auto N.º 220 de 9 de mayo « se procedió a legalizar la captura (…) comunicándose la misma a la entidad que tenía a cargo su custodia (…) así como la materialización de los demás actos administrativos entre ellos la comunicación de la cancelación de la orden de aprehensión 006 del 9 de abril de 2025».

Pidió que «sea negada por improcedente la petición elevada por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTALVARO como quiera que no se advierte vulneración alguna a su derecho a la libertad». El abogado Carlos Alexander Castro López sostuvo que «El día 8 de mayo siendo las 07:30 pm del año 2025, recibo una llamada telefónica [de] el señor FRANCISCO ANTONIO NOREÑA, padre del joven HECTOR FABIO NOREÑA, quien manifiesta que, a su hijo Héctor Fabio, lo habían capturado dentro de su residencia, el patrullero MACHACON quien se encontraba de ropa de civil, sin una orden de allanamiento se llevó a Héctor Fabio».

Relató que, el 9 de mayo, se desplazó de Medellín al municipio de Támesis para entrevistarse con su defendido, pero « no se me autorizó el ingreso a la sala de capturados (…) vulnerando el derecho a la defensa (…) el señor INTENDENTE JEFE QUESADA (…) me manifestó que el no necesitaba abogado ya que él estaba puesto a disposición del INPEC».

Agregó que, posteriormente, recibió del padre del gestor memoriales de «acción de hábeas corpus » (14 de mayo), impugnación del proveído que negó dicho mecanismo (20 de mayo) y « acción de tutela » (3 de junio), todos firmados por el precursor, los cuales remitió a las autoridades correspondientes. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia dijo carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de «tutela », motivo por el cual remitió el requerimiento a la Fiscalía 35 Seccional y a la Fiscalía 06 Local del municipio de Támesis Antioquia.

La Fiscalía 35 Seccional de Támesis -Antioquia dijo que la causa seguida contra el impulsor corresponde actualmente a la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia, a quien envió la exhortación realizada en esta actuación. Jesús Armando Machacón Orozco, patrullero de la Policía Nacional, manifestó no haber participado en la captura de Héctor Fabio ni haber tenido conocimiento previo de la «orden judicial » vigente en su contra.

Señaló que su presencia en la barbería del querellante, el 8 de mayo de 2025, fue en calidad de cliente y fuera de turno, y que el traslado en motocicleta hacia la Estación de Policía ocurrió por ofrecimiento voluntario de Héctor Fabio. También, que la aprehensión fue realizada por otros uniformados en cumplimiento de «orden judicial », sin que él ejerciera coacción o autoridad sobre este.

El jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia comunicó que, según reporte del Intendente Daniel Esteban Valdés Londoño, el 8 de mayo de 2025, tras verificar en el sistema, se confirmó la existencia de la «orden de captura » n.º 006 del 9 de abril de 2025 librada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el juicio n.° 050016000357201600058, en contra de Héctor Fabio Noreña Otálvaro.

Indicó que a este le informaron sus derechos como persona capturada, conforme al artículo 303 del CPP, dejando constancia en video y, que, posteriormente fue puesto a disposición del juez competente mediante el comunicado oficial GS-2025-156569-DEANT del 8 de mayo de 2025, dentro del plazo legal. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que la decisión cuestionada -proferida en segunda instancia dentro del trámite de hábeas corpus -resultaba razonable y conforme a derecho.

Precisó que la captura de 8 de mayo de 2025 se realizó en cumplimiento de la «orden » n.° 006 del 9 de abril de 2025, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para la ejecución de la condena impuesta por concierto para delinquir agravado, y que el procedimiento fue puesto en control judicial dentro del término legal.

Agregó que no se demostró ingreso ilegal a la residencia del accionante, dado que fue ubicado en la barbería que funcionaba en su domicilio y que es un establecimiento abierto al público, donde se verificó la «orden de captura vigente ». Sostuvo que ni el Tribunal ni el juzgado cuestionados actuaron de forma arbitraria o caprichosa, que el control de legalidad correspondía al juez de conocimiento conforme a los artículos 154 y parágrafo del 298 del Código de Procedimiento Penal, y que la privación de la libertad mantenía presunción de «legalidad ».

Concluyó que la «tutela » no podía convertirse en una instancia adicional para obtener la libertad dentro de un proceso penal en curso, máxime cuando el veredicto condenatorio se encuentra apelado ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, reiterando en esencia las alegaciones expuestas en la demanda.

Insistió en que su captura fue producto de un allanamiento ilegal realizado por un patrullero de la Policía de Vigilancia «sin orden judicial » y sin que concurrieran las excepciones legales, lo cual vicia de nulidad todo el procedimiento por aplicación de la teoría del «fruto del árbol envenenado». Alegó que no se le permitió comunicarse personalmente con su apoderado desde el momento de la aprehensión, que no se le puso a disposición del juez que dictó el fallo en los términos de ley, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia legalizó la captura con base únicamente en un correo electrónico carente de informe policial que describiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento.

Criticó además la afirmación de que fue detenido en un establecimiento abierto al público, asegurando que su residencia no funciona como barbería, y sostuvo que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal fue inducido en error por la versión del patrullero actuante. Por último, sostuvo que la vulneración de derechos persiste y que su pretensión no es convertir la «tutela » en una instancia adicional, sino lograr que se le garantice el respeto de los atributos básicos que le asisten como persona privada de la libertad.

Solicitó la revocatoria de la resolución y su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el fracaso del amparo, porque la « acción de tutela » no procede para recriminar el trámite del « hábeas corpus ». 1.1.- Héctor Fabio Noreña Otálvaro busca dejar sin valor la resolución emitida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que refrendó la del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el hábeas corpus n.° 2025-00090.

Sin embargo, bien decantado tiene esta Corporación, que las providencias que respecto de una « acción de hábeas corpus » se adopten, no pueden ser revisadas por esta senda, toda vez que, en sí mismos « considerados », representan el ejercicio de una « excepcional acción constitucional » para la defensa de un específico atributo esencial. Así, lo ha precisado, (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) ’.

(Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023 y STC2714-2024). Lo anterior, máxime cuando « el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819-2023 y en la STC2714-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído recurrido, pero por lo aquí advertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual estudio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7