2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02398-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1347-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02398-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección por violencia en el contexto familiar con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia », « buen nombre », « honra » y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María solicitó medidas de protección por violencia en el contexto familiar ante la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santafé, asunto en el que, una vez adelantado el respectivo trámite, la autoridad administrativa negó lo pretendido por la solicitante mediante decisión de 8 de septiembre de 2025, al no encontrar pruebas de agresión. Indicó que esa determinación fue posteriormente revocada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en providencia de 15 de diciembre de 2025, en la que impuso medidas de protección definitivas a favor de María y de sus hijos A de 13 años y E de 8 años, ordenando, además, que se diera inicio al trámite de medidas de protección por violencia en el contexto familiar a su favor y en contra de María. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas, así como en defecto sustantivo por violación al principio de legalidad y creación de obligación inexistente, pues penaliza el protocolo de contacto mínimo necesario bajo el concepto de « violencia simbólica » y crea una sanción por una conducta que no está tipificada como violencia. Sostuvo que resulta desproporcionado que el despacho accionado le haya impuesto medidas de protección basadas en un « silencio » interpretado subjetivamente, mientras que en el mismo fallo reconoce la existencia de violencia psicológica e instrumentalización de sus hijos menores de edad por parte de la mamá. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto « los numerales de la sentencia del 15 de diciembre de 2025 que [l]e imponen medidas de protección » y, mantener el numera sexto de esa providencia referente a « la apertura de la acción de protección contra la señora [María] ». Además, pidió mantener la orden de tratamiento psicológico para María, teniendo en cuenta el hallazgo de instrumentalización de los menores y disponer que se profiera un nuevo fallo que valore el protocolo de contacto mínimo necesario, como una conducta lícita en el manejo de crisis y no como agresión. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y expuso que mediante providencia de 15 de diciembre de 2025 revocó la decisión proferida por la Comisaria Tercera de Familia de la Localidad de Santafé, al establecer que la autoridad administrativa decidió sin hacer una valoración probatoria y procedimental. Agregó que, el estudio juicioso del proceso condujo a evidenciar matices de tipología de violencia pasiva como lo es el trato indiferente o el hecho de ignorar a una persona tal como lo ha estudiado Corte Constitucional en Sentencias T-967 de 2014 o SU-080 de 2020. 2.
El Comisario Tercero de Familia de la Localidad de Santafé, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de medidas de protección, advirtió que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 3. María, a través de apoderado judicial, realizó un amplio recuento de la situación con el accionante y se opuso a la prosperidad de la acción. 4.
El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado se abstuvo de realizar manifestación alguna sobre lo señalado por el accionante, argumentando que, los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela hacen referencia al Juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior Bogotá negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba la configuración de una vía de hecho ni la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad estuvo sustentada en la norma que rige la materia.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el asunto constitucional planteado no fue de naturaleza probatoria ni de discrecionalidad judicial, sino estrictamente procedimental, consistente en la ausencia de una oportunidad real y efectiva para ser oído y ejercer contradicción dentro del trámite que adelantó el juzgado.
Dijo que en la sentencia impugnada se redireccionó el análisis a la motivación del fallo y a la valoración probatoria del juez accionado, sin pronunciarse sobre la falta de contradicción previa, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa. En escrito posterior, hizo referencia a los argumentos no controvertidos en sede de apelación. CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona parcialmente el auto proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2025, en virtud del cual revocó la decisión emitida por la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santafé y, en su lugar, impuso medida de protección en su contra y en favor de María y de sus hijos A y E. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto fáctico en el que incurrió el despacho accionado, al omitir la valoración de las pruebas aportadas, así como en el defecto sustantivo por violación al principio de legalidad y creación de obligación inexistente, debido a que considera el contacto mínimo como un tipo de « violencia simbólica » y crea una sanción por una conducta que no está tipificada como violencia. 2.
La decisión cuestionada. 2.1. Examinada la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 2.2. Luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso y hacer referencia a la Ley 294 de 1996 reformada por la Ley 575 de 2000, así como a la jurisprudencia relacionada con violencia en el contexto familiar, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá relacionó las pruebas obrantes en el expediente como la ratificación de María sobre los hechos que motivaron la solicitud de medidas de protección y los descargos presentados por Pedro.
Posteriormente, procedió con su análisis, en donde destacó que la situación jurídica de la familia Jiménez Galindo estaba relacionada con la ruptura de la relación y el cumplimiento o no de las obligaciones que como padres y expareja debían conservar por los hijos en común que tenían. Sobre las referidas pruebas expuso: De las versiones de los extremos procesales se puede apreciar que existen diferencias en el aporte y manutención de los menores de edad A. y E..
Que al parecer se está involucrando a los niños en la solicitud y cumplimiento de los deberes de padres y que, a juicio de los extremos procesales tal situación tiene estrecha relación con los eventos que en el pasado y en desarrollo de su relación se pudieron gestar. La Autoridad de Comisaría de Familia consideró que, con el material probatorio aportado al proceso, los hechos de violencia en el contexto familiar no se encontraban acreditados y por lo cual, se abstuvo de imponer medidas de acción de protección en favor de la accionante.
El apoderado de la parte actora allegó escrito de sustentación del recurso de apelación (fl 267 a 323). Del escrito presentado se puede extraer que los motivos de inconformidad del profesional del derecho están enfocados en la indebida valoración probatoria, la ausencia de estudio del proceso desde un enfoque y perspectiva de género. Al respecto, advirtió que el recurso de apelación estaba llamado a prosperar, debido a que en el trámite adelantado ante la Comisaría de Familia existieron pruebas con las que se encontraba acreditada la violencia psicológica, como los informes del equipo interdisciplinario de la Comisaría y los dictámenes periciales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En relación con las entrevistas psicológicas practicadas a los menores A y E destacó que, en efecto, si se han visto involucrados en los conflictos que existen entre los padres y la pérdida de trabajo de Pedro, asuntos que han generado discusiones por asuntos económicos de las que han sido testigos. Señaló que, si bien lo menores no han sido víctimas de violencia física o verbal, la psicóloga sí evidenció como factor de riesgo violencia por exposición y la inadecuada forma de resolución de controversias entre los padres.
Sobre esa situación, determinó que la Comisaría de Familia de la Localidad de Santafé debió imponer acciones de protección en favor de los menores de edad o adelantar acciones de restablecimiento de derechos en su favor, por lo que, frente a ese aspecto resultaba procedente revocar la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar medidas de protección en favor de los niños y en contra de su padre Pedro.
No obstante, advirtió que María también había involucrado a sus hijos en las controversias, puesto que A y E veían y escuchaban las problemáticas familiares, por lo cual, era necesario ordenar que, en cuadernos independientes se estudiara la situación jurídica de la mamá frente a los niños. Enseguida, señaló: Ahora bien, en lo que tiene relación con la señora [MARÍA], sus hijos han referenciado que desde antes de la separación de sus padres las discusiones y conflictos ya venían presentándose.
Si bien del mismo modo no relatan de hechos de violencia física, sí existen elementos que permiten apreciar que la accionante fue víctima de violencia a nivel verbal y psicológica, pues, según referencia de los menores de edad sus padres “…ni se voltean a mirar y por lo que discuten por mensajes veo lo que mi mama me muestra porque me dijo que yo necesitaba saber porque era todo esto, me mostro que mi papa a veces hablaba mal y que no estaba con nosotros por cosas de dinero, antes que comenzara esto mi mama se enojaba porque necesitaba que él le enviara cosas…”, para más adelante decir “…Cómo se la lleva tu mama y papa? “Ellos viven en casas separadas, mi papa vive en otra casa porque ellos se peleaban con mi mama, ellos se pelearon porque mi papa está sin trabajo, los fines de semana, pero ya no Io vemos por qué mi papa dice que no nos quiere meter en problemas, mi papa no pisa la casa de mi mama ni ella tampoco la de él, no he visto los mensajes que se mandan ni Io que hablan por teléfono he escuchado…”.
En punto de ello, la versión de los menores de edad es compaginable con la entrevista que el Instituto Nacional de Medicina Legal ha practicado, pues, contrario a lo referido por la autoridad de Comisaria de Familia, no existe un nivel o riesgo bajo de agresión de parte del señor [PEDRO] o que en su defecto tales acciones no se volvieran a presentar.
El nivel de riesgo arrojado por la Entidad Forense corresponde a un “riesgo moderado” y, a tal conclusión se arribó bajo las circunstancias del pasado que han generado un daño en la actualidad, pues, el ciclo de normalización de la violencia era una constante en la señora [MARÍA]. Agregó que la violencia psicológica en muchos casos tiene un factor « sutil y oscuro » que no es percibido de la misma forma por los sujetos pasivos de la acción, por lo que, el hecho que Pedro ignorara a María con la excusa de no tener dificultades con ella, era una conducta reprochable, más aun cuando no existía un cumplimiento adecuado del rol de padre a nivel económico y afectivo, pues ese «tipo de lenguaje silencioso, puede apreciarse como un tipo de violencia simbólica que a su vez rompe los esquemas de la violencia a nivel psicológico ».
Consideró, además, que lo anterior tenía estrecha relación con lo afirmado por la testigo Carolina Sánchez Bohórquez amiga común de las partes, quien, ha visto cambios físicos y emocionales en los que María ha recaído debido a la ausencia real de apoyo y cumplimiento de las obligaciones a cargo de Pedro con sus hijos, secuelas que debió tener en cuenta la Comisaría de Familia como lo solicitó la recurrente, bajo una flexibilidad probatoria y bajo un enfoque de género.
Expuso que la actitud de Pedro de ignorar por completo a la madre de sus hijos bajo el argumento que no desea tener inconvenientes con ella, era una conducta omisiva que ponía en una situación de vulneración emocional a la solicitante, puesto que debía solucionar las dificultades con sus hijos sin el apoyo del padre. Asimismo, indicó que, si bien las partes finalizaron su relación de pareja, eso no implicaba que el deber de corresponsabilidad hubiese terminado o que solo uno de ellos se hiciera cargo de la crianza de los hijos, pues eso implicaba una carga emotiva, física y económica que afecta a quien debía soportarla, en este caso, a María, quien, bajo ese panorama ha sido víctima de violencia psicológica que se ha mantenido en un contexto histórico y que la llevó a solicitar la medida de protección, violencia que se encontraba acreditada en las pruebas allegadas.
Sobre las pruebas aportadas por Pedro destacó que, « si bien éste ha realizado algunos pagos de las obligaciones de sus hijos y acreditó que no contaba con un empleo estable ello no tiene la injerencia suficiente para desvirtuar su conducta omisiva e indiferente con la realidad emocional y física no solo de sus hijos sino de su ex pareja, pues el asunto no se contrae únicamente al aspecto emocional sino en como los padres de familia, estén juntos o separados pueden solucionar sus diferencias sin involucrar a sus hijos y guardando la solidaridad y corresponsabilidad por el bienestar de los menores de edad ».
Con sustento en esos argumentos, revocó la decisión proferida por la Comisaría de Familia de la Localidad de Santafé y concedió la medida de protección con el fin de proteger la estabilidad física y emocional de María como de sus hijos menores de edad, para lo cual ordenó a Pedro abstenerse de continuar con comportamientos que afecten la vida y la psiquis de la recurrente y sus hijos.
En ese sentido, resolvió: (…)
SEGUNDO: IMPONER medida de acción de protección en favor de la señora YAZMIN ALEJANDRA JIMÉNEZ y sus hijos A. y E. GALINDO JIMÉNEZ en contra del señor [PEDRO] y, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, se dispone: 1. ORDENAR a al señor [PEDRO], que cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier conducta o acto de violencia verbal y psicológica en contra de la señora YAZMIN ALEJANDRA JIMÉNEZ. 2.
ORDENA R que al señor [PEDRO]abstenerse de involucrar a sus hijos A. y E. en las dificultades de familia con la señora [MARÍA], por lo tanto, le queda totalmente prohibido involucrarlos en sus dificultades emocionales o económicas. 3. ORDENAR a los señores [MARÍA] y [PEDRO]asistir a tratamiento psicológico por parte de la EPS o la entidad particular que elija para modificar y controlar las conductas circunscritas en violencia contra la mujer y de género, en especial para que adquieran pautas de crianza y manejo democrático de las relaciones de padres separados. 4.
ORDENA R el seguimiento del cumplimiento de esta providencia para lo cual la Comisaría Tercera de Familia –Santafé de esta ciudad deberá fijar fecha y hora para celebrar la diligencia dentro del término de seis (6) meses. 5. ADVIÉRTASE al señor [PEDRO], que debe dar estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de hacerse acreedora de las sanciones por incumplimiento consagradas en el art. 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 4° de la Ley 575 de 2000. 6.
En cuaderno aparte se ordena a la Comisaria de Familia de Santafé para que de apertura de acción de protección por violencia en el contexto familiar y en contra de la señora [MARÍA] conforme a las determinaciones plasmadas en este proveído.
TERCERO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias a la autoridad de conocimiento. 3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas, con fundamento en las cuales determinó que la Comisaría de Familia no tuvo en cuenta algunos elementos de prueba que acreditaban la violencia psicológica, como los informes del equipo interdisciplinario, principalmente los del área de psicología que evidenciaban cómo los hijos menores de edad se habían visto inmersos en los conflictos entre sus padres por la separación y la pérdida de trabajo del aquí accionante, situación que, según lo analizado por el Juzgado, debió ser tenida en cuenta por la autoridad administrativa e imponer medidas de protección en favor de los menores.
Además, el despacho accionado encontró que, con fundamento en las pruebas e informes de psicología, María también había involucrado a sus hijos en el conflicto con Pedro, al punto que escuchan y veían las problemáticas familiares, circunstancia por la cual, consideró necesario que en un cuaderno aparte se diera apertura al trámite de medidas de protección contra aquélla y se estudiara la situación de los menores respecto de su mamá. Ahora bien, en relación con la inconformidad del actor por la definición que el Juzgado de Familia dio a su silencio, y que interpretó como ignorar a la mamá de su hijos con la excusa de no tener dificultades con ella, el despacho accionado concluyó al respecto que, ese lenguaje silencioso, se consideraba como un tipo de violencia simbólica, debido a que ella debía solucionar las dificultades con sus hijos sola y sin el apoyo del progenitor, dejando de lado el deber de corresponsabilidad de los padres, puesto que si bien decidieron separarse, no significa que la responsabilidad de crianza de los hijos recaiga solo en uno de ellos, situación que implica un carga emocional, física y económica que afecta a quien debe soportarla, en este caso a María, circunstancia que permitía concluir que ella si había sido víctima de violencia psicológica. 3.2.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho ni los defectos invocados por Pedro, quien pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 3.3.
Por último, el actor en la impugnación refiere que no se le otorgó la oportunidad real y efectiva para ser oído y ejercer contradicción dentro del trámite del recurso de apelación, al respecto se advierte que resulta ser un hecho nuevo no expuesto en el escrito de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de modo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. 3.4.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25