Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00473-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1347-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00473-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Margy Evelia Olivares Castro instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y demás intervinientes en los consecutivos 54405-40-03-001-2017-00821 y 54001-25-02-000-2022-01187.
ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la guarda de las garantías al « debido proceso » y « libre acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i).- Al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, « repon[er] la actuación realizada » y disponer « la revisión del proceso por [su] superior (…), declarando la nulidad de lo actuado y remitirlo a otro despacho para tener la oportunidad de debatir en las diferentes instancias del mismo » y, ii).- « la revisión en primera y segunda instancia del proceso adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ».
En sustento, narró, que el juzgado censurado en el proceso de pertenencia que Jorge Enrique Rojas Dávila promovió en su contra (rad. 54405-40-03-001-2017-00821), revocó el fallo de primer grado que negó las pretensiones (28 jul. 2020), incurriendo en múltiples irregularidades para despojarla de su heredad, pues, valoró deficientemente las pruebas, especialmente las « testimoniales amañadas » e, injustificadamente, varió « el área del predio », señalando como tal « 18 hectáreas », cuando en realidad era de « 20 hectáreas con 6.280 metros cuadrados », motivo por el cual la Oficina de Registro emitió nota devolutiva (10 feb. 2021) pero aquel persistió en su error (22 feb. 2021), señalando que el inmueble objeto de prescripción era uno segregado del de mayor extensión, sin agotar ninguna actuación tendiente a la clarificación que aduce necesaria e impostergable.
Sostuvo que tales circunstancias las puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander (rad. 54001-25-02-000-2022-01187), quien pasó por alto el notorio proceder antijurídico de la iudex ordinaria y declaró « la terminación del proceso disciplinario » al concluir que la « actuación se encontraba normal dentro de la ley » (3 abr. 2024), lo que ratificó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 jul. 2024).
Resaltó ser « persona adulta mayor de 85 años de edad, que tenía como patrimonio económico » el lote objeto de usucapión, que le fue arbitrariamente arrebatado, el cual « estaba valorado en más de $4.000.000.000 »; y que resultó « condenada doblemente », porque dejó de sopesarse que con Jorge Enrique Rojas Dávila celebró « de buena fe una hipoteca con pacto de retroventa, registrada en la notaría cuarta, donde debía pagar[l]e el valor de la hipoteca con sus interés (sic) moratorios, de la cual nunca recib[ió] ningún dinero ». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el reclamo era inviable por insatisfacer « las exigencia[s] generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios »; sumado a que, de su parte, « no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora ».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca informó que « no ha recibido del Superior (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) copia digital del expediente (…) contentivo de la queja instaurada por la accionante en contra de la juez civil del circuito de Los Patios, (…) que fue confirmada la decisión adoptada en [esa] instancia » y, que, « en ningún momento hubo vulneración de derecho alguno a la quejosa (…) dentro del procedimiento y mucho menos se adoptó una decisión sesgada, caprichosa y alejada de los postulados disciplinarios, descartando la presencia de cualquier vía de hecho ».
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al auxilio por inexistencia de « trasgresión alguna a derechos constitucionalmente protegidos » y, destacó que la censora, con resultados adversos, con anterioridad, interpuso dos «acciones de tutela » criticando las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia (rads. 2020-00235 y 2022-00395), trámites validados en el decurso disciplinario al hallar sus decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico.
El Primero Civil Municipal de Los Patios y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta pidieron su desvinculación por ser ajenas a los actos denunciados como quebrantadores de atributos básicos, a lo que la última agregó, que lo « lo único que se ha hecho hasta el momento (…), ha sido darle cumplimiento y acatamiento a las solicitudes de registro (…) [de] los interesados, las autoridades administrativas y judiciales, de manera eficaz, eficiente, clara y oportuna, garantizando su acceso al servicio público registral ».
Jorge Enrique Rojas Dávila defendió la legalidad del litigio de usucapión y consignó que, sumadas a las infructuosas quejas supralegales anteriores, aunque la inconforme también pretendió refutarlo mediante el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal rechazó su demanda, por falta de subsanación (1º ag. 2023 - rad. 2023-00065-01). CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que tiene que ver con los reparos frente al proceso de pertenencia en el que resultó vencida la querellante (rad. 2017-00821), se inobservó la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.
Lo dicho, porque entre la fecha de la sentencia allí expedida en segunda instancia (19 oct. 2020) e, incluso, de la providencia mediante la cual ésta fue aclarada en punto al metraje de la heredad comprometida (22 feb. 2021), y la radicación del pliego tuitivo (3 dic. 2024), transcurrieron más de tres (3) años, superándose abiertamente el semestre fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre ese aspecto, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC497-2024 y STC4348-2024). Aunque en algunos asuntos se ha flexibilizado tal « requisito », ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada.
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la precursora no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- En lo concerniente con la « terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida a (…) [la] Juez Primera Civil del Circuito de Los Patios » (rad. 2022-01187), la ayuda no se abre paso porque el proveído dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 jul. 2024), que validó el proferido en ese sentido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca (3 abr. 2024), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 1.2.1.- Para ello, el ad quem disciplinario previamente advirtió, « [c]on base en lo manifestado por la apelante », que « la inconformidad sigue siendo el tema de los yerros en los linderos en el predio objeto de prescripción adquisitiva de dominio », pretendiendo que esa « jurisdicción decida en derecho el tema de los linderos al interior del proceso de pertenencia », por lo que verificaría « la inquietud con las pruebas obrantes en el plenario ».
Indicó que « [a]l revisar la determinación (…) de la jueza encartada, que declaró la prosperidad de la usucapión reclamada en contra de la hoy quejosa », no se advertía « la vulneración o extralimitación de los deberes funcionales de la Juez implicada, en razón a que (…) obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura respectiva, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia », para lo cual acudió a distintos apartes del pronunciamiento que puso fin a la usucapión y resaltó la inviabilidad de la actuación disciplinaria para imponer a la allí procesada, ante la pluralidad de posturas, la aplicación de un criterio determinado, in extenso, así lo razonó: «(…) lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador apreció el contexto jurídico planteado, y coligió a partir de lo dilucidado en la actuación que las probanzas recaudadas no evidenciaban la posesión que la actora se atribuyó respecto del predio en disputa, conclusión que no puede ser desaprobada per se en el plano disciplinario (…) Visto el anterior panorama conceptual y descendiendo al caso sub examine, se tiene que pese a que los argumentos expuestos por la actora se encaminan a referir un yerro en la cabida y linderos del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-217198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo cierto es que en el fondo lo deprecado se encamina a que se declare sin validez la sentencia proferida por el despacho civil el 19 de octubre del 2020, al deprecar una eventual indebida valoración probatoria; pretensión respecto de la cual de entrada se advierte que esta colegiatura no es una tercera instancia para debatir lo pretendido y, en todo caso, no existe una conducta reprochable disciplinariamente que conlleve a sanción alguna.
Es preciso señalar que la quejosa se afinca en el hecho de que en razón al fallo emitido por la disciplinable, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta emite la siguiente nota devolutiva de fecha 10 de febrero de 2021: En el numeral 3º manifiesta la siguiente razones y fundamentos de derecho: Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro, no es procedente el registro del documento, teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto de prescripción nace a la vida jurídica mediante escritura No.3597 de fecha octubre 31 de 2000 de la Notaría 3a. de Cúcuta, identificando el inmueble con matrícula 260- 217198 como lote B. con área de 20 has 6.280 m2, y no como se determina en la referida sentencia, que cuenta con un área de 36 hectáreas.
Además, se dice que la sentencia no es clara en señalar o determinar si el área a prescribir será́ segregada del lote de mayor extensión, con el fin de determinar un nuevo lote y generándose la apertura de una nueva matricula inmobiliaria para el predio objeto de prescripción, lote B o lote 2 con un área de 18 hectáreas, o si en realidad el área que se prescribe es la correspondiente al folio de matrícula 260-217198, determinando así́ el área real con la que cuenta dicha matricula; situaciones que pudieron ser motivo de una solicitud de aclaración de la sentencia por la quejosa como parte interesada en el momento oportuno, pero no un motivo de censura disciplinaria como al parecer se pretende con la presente actuación. Además, la circunstancia procesal que se advierte es la misma que fue objeto de un proceso anterior adelantado ante la jurisdicción civil, en el antiguo Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, dentro del trámite del proceso de pertenencia adelantado al folio inmobiliario No. 260-217198 (propiedad inscrita en cabeza hoy de Margy Evelia Olivares), según sentencia inicial emitida contra la Comunidad de las Vicentinas, adelantado por Víctor Manuel Barrera Gélvez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito en cita del 21 de diciembre de 1999, declaración judicial de pertenencia dentro del radicado No. 144. 1997».
Concluyó, entonces, en la ratificación de la culminación de ese trámite ante la ausencia de motivo alguno para recriminar el obrar de la disciplinada, en tanto, « si se trata del mismo bien, la pertenencia debe recaer es sobre el área del que ya tenía conocimiento la jurisdicción ordinaria, y no de otra como la pretendida por los sujetos procesales en su condición de partes, que no fue objeto de decisión judicial para el caso, pues este recayó sobre 18 hectáreas y no sobre las pretendidas 20 hectáreas 6.280 m2, por lo que se ordenó la inscripción de estas y no de otras ». 1.2.2.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024). 2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA la tutela interpuesta por Margy Evelia Olivares Castro contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11