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STC13465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 05001-22-10-000-2025-00264-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13465-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio 2025, en la acción de tutela promovida por María Dolores Cataño Lopera contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo con radicado n°. 05001-31-10-0009-2015-00553-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín se tramita proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que promovió contra Fernando Alonso Velásquez Arboleda, el 4 de marzo de 2025 se celebró diligencia de inventarios y avalúos, y en el acta se dejó constancia que no existió acuerdo con las partidas primera, segunda y tercera, por lo que fueron designados peritos « Comercial Avaluador y un Repartidor (sic)».

Afirmo que el 14 y 18 de marzo de 2025, solicitó al juzgado se requiriera el demandado para que exhibiera los estados financieros de la empresa unipersonal Incorporación, así como los extractos bancarios de los años 2022 al 2025, de la cuenta de ahorros que la compañía tenía en Bancolombia, por lo que en memorial de 25 de marzo pidió la elaboración de los oficios a la entidad bancaria y que se le ordenara permitir el ingreso del perito avaluador.

Sostuvo que como no tuvo respuesta, se acercó al despacho judicial y manifestó su preocupación pues no habían cumplido las ordenes impartidas en la audiencia de inventarios, por lo cual radicó escrito de impulso el 27 de junio de 2025, para que se acogieran las solicitudes que presentó. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Medellín « acoja, de trámite, y responda de fondo las solicitudes incoadas por la actora ».

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín respondió que, la principal inconformidad de la accionante es la vulneración al derecho de petición, mecanismo que no es procedente para adelantar actuaciones judiciales, y frente a los hechos y pretensiones dijo que ha actuado en derecho, resolviendo los memoriales de impulso procesal mediante auto.

Refirió que, en providencia de 24 de junio de 2025, se pronunció sobre las solicitudes de las partes y de los peritos nombrados, por lo anterior solicitó se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la convocante, o en su defecto declare improcedente la acción de tutela. 2. La señora Julia Victoria Montaño Bedoya, respondió que no ha podido presentar el trabajo de partición, puesto que los peritos avaluadores de inmuebles y experto en comercial, no han rendido sus experticias, y no cuenta con el avaluó del inmueble y de la empresa Incorporación para cumplir su función. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo implorado por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, porque el juzgado accionado profirió auto el 22 de julio de 2025 en el cual resolvió las solicitudes presentadas en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales porque no se configuró el hecho superado, pues el Juzgado no ha resuelto los memoriales que radicó los días 14, 18 y 26 de marzo de 2025, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se le ordene a la mayor brevedad posible oficiar a Bancolombia, además de requerir a la parte demandada para que permita al perito realizar el avalúo comercial encomendado y aportar la documentación requerida.

CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado, ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al no resolver en el proceso de liquidación de la sociedad marital de hecho las solicitudes que ha presentado. 3. Del caso concreto. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, durante el trámite de la acción de tutela, resolvió los memoriales que presentaron la demandante – aquí accionante - y los auxiliares de la justicia cuando profirió el auto de 23 de julio de 2025, actuación con la que cesó la causa de vulneración o amenaza de la garantía fundamental invocada.

De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior constituye carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió. 4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1 La señora Cataño Lopera insiste en el hecho que el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto de las solicitudes que radicó el 14, 18 y 26 de marzo de 2025.

Examinado el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, se observa que en los derivados n° 094 OficioBancolombia2015-00553.pdf, 095.Notificaciónoficio.pdf del cuaderno 02. Liquidatorio de Sociedad del expediente digital, la secretaría del despacho judicial en cumplimiento de lo ordenado en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025, elaboró el oficio no. 548 de 20 de agosto de 2025, dirigido a Bancolombia para que contestara el requerimiento realizado frente a la empresa Incorporación, comunicación que fue remitida al correo electrónico de la entidad, como se observa en la siguiente imagen;

De igual manera, profirió auto de sustanciación n° 1333 de 20 de agosto de 2025, en el que dispuso: i) requerir al demandado para que presente la documentación de la empresa unipersonal Incorporación como lo solicitó la demandante, e ii) informó que las peticiones presentadas en los memoriales de 18 y 26 de marzo de 2025, habían sido resueltas en autos del pasado 15 y 22 de julio.

Determinación que fue notificada en el estado electrónico n° 121 de 21 de agosto de 2025[footnoteRef:1], publicado en el miscrositio asignado al Juzgado, y que fue remitida al correo electrónico de la accionante, [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=186959fe-f931-0870-debd-69cae26294be&groupId=6098902 ] Así las cosas, no observa la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, como quiera que el Juzgado elaboró el oficio que echaba de menos la señora Cataño Lopera, y le indicó lo pertinente frente a las solicitudes que aduce estaban sin resolver. 5.

Conclusión. Se impone confirmar la improcedencia de la tutela, por la carencia de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9