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STC13464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 3860 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03888-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13464-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03888-00   (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Adolfo Cortés Flórez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el procedimiento de extradición con radicado n° 11001020400020240286300 (N.I. 68103).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que -como ciudadano colombo venezolano- el 9 de octubre de 2024 fue capturado con fines de extradición conforme a resolución expedida por la Fiscal General de la Nación el 24 de septiembre de 2024, « en cumplimiento de la nota verbal 1689 de fecha 19 de septiembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito norte de Illinois por los cargos de concierto para delinquir y lavado de activos ».

Afirmó que el 19 de diciembre de 2024 se asignó el trámite de extradición al magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal, y reconocida la personería a su abogado, este advirtió « irregularidades y anomalías » en su captura, por lo que el 11 de febrero elevó « solicitud de revocatoria directa de la resolución con recha 24 de septiembre de 2024 » sin que al momento de presentar esta acción hubiera recibido respuesta del despacho de la Fiscal General de la Nación. Expuso que revisada la documentación de la cual se le corrió traslado a su abogado, este observó « que en ninguna parte de la tan mencionada nota verbal 1689 que origina la captura del ciudadano CORTÉS FLOREZ y que avaló la fiscalía general de la nación se encuentra el indictmen, o escrito de acusación con la orden de arresto vigente y que soporte la legalidad de su captura apoyado en la nota verbal 1689, como si ocurre en la nota verbal No 2188 que acompaña la orden de arresto (…) », estableciendo que, « fue capturado de manera ilegal y arbitraria en contravía de las normas procesales vigentes de acuerdo [con el] convenio celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América y lo concerniente al derecho internacional ».

Indicó que su defensa puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal tales irregularidades, pero no fueron atendidas porque mediante auto del 25 de junio de 2025, emitió concepto favorable para la extradición aseverando que esa temática le compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, lo que estima contradictorio con precedente anterior que exige no sólo verificar la normativa que rige el tratado de extradición sino también « acreditar la validez formal de la documentación », lo que conllevaba constatar los anexos de la nota verbal 1689 que él echa de menos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar la resolución de la fiscalía general de la nación con fecha 24 de septiembre de 2024 (…) que ordena la captura del ciudadano Guillermo Adolfo Cortés Florez », y como consecuencia « se ordene de manera inmediata [su] libertad ». En subsidio pidió, « se decrete la nulidad de todo lo actuado y se garantice y respete el debido proceso ». 3.

Avocado el conocimiento de la demanda en tanto el Tribunal Superior de Bogotá se declaró sin competencia por hallarse vinculada la Sala de Casación Penal, se admitió y ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el asunto objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, informó que adelantadas las gestiones procesales pertinentes, con auto CP141-2025 del 25 de junio de 2025 « resolvió conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Guillermo Adolfo Cortés Flórez » con el fin que « comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, División Este » y destacó, en relación con la reclamación por su captura, que se remitía a la respuesta dada en la providencia en mención. Pidió, en consecuencia, negar el amparo por cuanto esa autoridad « carece de competencia para decidir sobre la libertad del requerido [y] no se advierte vulneración de garantía alguna, dado que el asunto se adelantó conforme a la legislación vigente que guía el asunto de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia ». 2.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a lo pretendido frente a esa entidad, tras recordar que conforme al marco normativo y jurisprudencial, « no es competente para tomar determinaciones de fondo en cuanto a la entrega de la persona en extradición o la negación de [esta], teniendo en cuenta que es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional (Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho), previo concepto de la Sala de Casación Penal », y por tanto, su función se limita « a proferir la captura con fines de extradición y tener a la persona requerida a disposición [de lo que finalmente se decida]».

De otro lado, indicó que, a la solicitud de revocatoria de la orden de captura, esa Dirección le otorgó respuesta de fondo mediante oficio 20251700016841 del 4 de marzo de 2025, en el que aclaró que « dicha orden no se ve afectada por la acusación sustitutiva No. CR338 (también referida como caso No. 1:24-cr-00338), proferida el 10 de octubre de 2024 por los mismos hechos punibles ». 3.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que conforme a la normativa aplicable al procedimiento de extradición, luego de proferida la decisión favorable de la Corte Suprema de Justicia el pasado 25 de junio de 2025, se procedió a la notificar tanto al apoderado del requerido como a este el 14 y 19 de agosto, respectivamente, por lo que « se encuentra corriendo el término de diez (10) días siguientes a la notificación, establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los que cuentan el requerido y la defensa para interponer recurso de reposición. En tal virtud, se observa que la decisión del Gobierno Nacional aún no está en firme y se encuentra dentro del término de ejecutoria ».

Solicitó declarar su desvinculación de este asunto y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del director de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó que en relación con las notas verbales 1689 y 2188 del 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2024, con destino a la Dirección de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dictó en su oportunidad « el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la ley 906 de 2004 » y, con fundamento en ello, solicitó la desvinculación de esa entidad « toda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el señor Guillermo Adolfo Cortés Flórez en consideración a que se trata de un asunto que se sustrae de sus competencias legales ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Además, la jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se resalta. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Guillermo Adolfo Cortés Flórez, por cuanto, (i) la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, incurriendo, según su sentir, en irregularidades que afectan la legalidad de dicho acto, y (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió concepto favorable para su extradición. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el actor con las piezas procesales pertinentes, la Corte desestimará la protección invocada toda vez que, respecto de la captura dispuesta por la Fiscalía General de la Nación y, frente a la determinación adoptada por la homóloga Penal dentro del trámite de extradición, no se observa transgresión a derecho fundamental alguno del accionante que hagan posible la injerencia del fallador constitucional. 3.1.

Sobre el caso particular, se considera necesario memorar que para combatir el crimen y erradicar la impunidad en desarrollo del principio de territorialidad, en atención al acto legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, el artículo 35 de la Carta Política autoriza, a petición del Estado extranjero, la extradición de nacionales por nacimiento que hubieran cometido delitos en el exterior y que en Colombia se consideren como tal, siempre que tales conductas punibles no tengan carácter político y hayan sido cometidas con posterioridad a la promulgación del citado acto legislativo.

A partir del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal se prevé lo pertinente para adelantar el procedimiento de cooperación internacional, consagrando el 509 -declarado exequible mediante sentencia C-233/09- que, « El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida ».

El Decreto 3860 de 2011, « Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 », en cuanto al término para que la persona retenida sea puesta a disposición a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, el artículo 1° señala que será « máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso », y en lo que atañe a los requisitos de procedibilidad de dicha orden de captura, indica que lo constituye « la observancia de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 », y también se contempla lo pertinente cuando se dispone en atención a notificación circular roja de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL.

Ese trámite, catalogado como mixto y complejo, porque intervienen dos ramas del poder público, esto es, la ejecutiva -Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia- y la judicial, inicialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien es la autoridad encargada de decretar la captura -como ya se vio- y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para emitir el concepto de extradición, el cual no obliga al Presidente de la República cuando es favorable. 3.2.

Señalado lo anterior, la orden de captura con fines de extradición constituye un imperativo para la Fiscalía General de la Nación, so pena de apartarse no sólo de la normativa nacional sino por los tratados públicos en que se fundamentaron las disposiciones que rigen dicha temática y, por ende, su materialización debe ajustarse a dicho ordenamiento jurídico, con advertencia eso sí, que todo el procedimiento garantice el trato digno, la defensa técnica y el debido proceso. 3.3.

Para el caso en cuestión, se advierte que el 24 de septiembre de 2024, el Vicefiscal General de la Nación con funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, consideró que « examinada la nota verbal No. 1689 del 19 de septiembre de 2024, se observa que contiene los requisitos que exige la norma [artículo 509 del CPP]», relativos a « establecer la plena identidad de la persona cuya captura se solicita », y a su « situación judicial », la nota -traducida en lo pertinente- señala que, « CORTÉS FLÓREZ es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos.

Él es el sujeto de una acusación en el Caso No. 1:24-cr-00338 (también referido como Caso No. 1:24-cr-338), dictada el 11 de julio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la cual se le causa del siguiente delito: Cargo Uno: concierto para cometer lavado de activos, en violación del Título 18, Secciones 1341, 1343, 1956, 1957(a), y 2 del Código de los Estados Unidos (…).

El 11 de julio del 2024, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois emitió un auto de detención para la captura de CORTÉS FLÓRZ. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable ». Por tanto, como « la Embajada de los Estados Unidos de América expresa que la solicitud es urgente », y debido a que « el requerimiento reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 », resolvió:

PRIMERO. Ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano colombo - venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.968.466, expedida en la República de Colombia.

SEGUNDO. Comunicar la medida decretada al organismo de Policía Judicial competente, para su ejecución.

TERCERO. Una vez materializada la presente decisión comunicar para lo de su competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 3.4. Según lo que acaba de describirse, la captura del hoy accionante con fines de extradición y su consecuente materialización mediante la aprehensión material por parte de efectivos de la INTERPOL, constituyen actuaciones ajustadas a derecho conforme a la verificación realizada por las autoridades judiciales competentes, al punto de advertirse que la Sala de Casación Penal, luego de revisar la documentación y demás requisitos pertinentes, no observó irregularidad alguna y por ello procedió a emitir concepto favorable para la extradición del señor Cortés Flórez.

Concretamente sobre esa última actuación, contenida en auto CP141-2025 del pasado 25 de junio, la homóloga Penal precisó que estaban cumplidas las exigencias que para tal evento consagran los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, « i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia emitida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno ».

Así las cosas, estableció luego de examinar las previsiones constitucionales, que la situación no se enmarcaba en ninguna de las prohibiciones, en tanto, «[l] os punibles imputados a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ en la acusación son de naturaleza común, no política. Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación sustitutiva en el caso 24 CR 338 (también referido como Caso n.° 1:24-cr-00338) emitida el 10 de octubre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, ocurrieron alrededor del año 2018 hasta el 2021, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

Enseguida analizó « la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Sean Poindexter, agente especial de la Oficina del Servicio Secreto de los Estados Unidos », así como la procedencia por el lugar de comisión de los delitos y las conductas por las que se produjo la acusación extranjera, señalando que « consistieron en operaciones de lavado de dineros a través de cuentas bancarias y empresas ficticias en los Estados Unidos.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros) ». Verificó la documentación aportada, precisando que se atendió la exigencia de que la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, observó que se acompañó la documentación « en la forma establecida en la legislación del Estado requirente », consistente en, « i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso [artículo 495 de la Ley 906 de 2004]» y señaló que, sobre la manera de presentar los documentos otorgados en el extranjero, se cumplieron las exigencias formales que prevé el artículo 251 del Código General del Proceso.

Del mismo modo afirmó que, « no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición ni de su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Además, en este trámite nunca se cuestionó ese aspecto, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 », y también constató lo atinente a la « incriminación simultánea », pues luego de una extensa transcripción de las disposiciones legales que comprenden los delitos por los que fue acusado en el exterior, determinó que « la situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana en los artículos 323, agravado por el canon 324 del Código Penal expedido mediante la Ley » y que, « la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto ».

Refirió también que « la providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito », y con sujeción a los preceptos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, también descartó como causal de improcedencia para la extradición la inobservancia del principio de non bis in ídem, por cuanto, « la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ no se adelantan ni se han adelantado procesos penales en su contra ».

Ahora, en cuanto a la presunta ilegalidad de la captura del acá reclamante, la Sala de Casación Penal enfatizó que, (…) consta en el expediente que mediante Resolución del 24 de septiembre de 2024 la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido. Tal orden se motivó en la nota verbal 1689 del 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición de CORTÉS FLÓREZ.

Esta petición se relacionó en los antecedentes de este trámite. Por lo tanto, no aparece ninguna irregularidad puesto que se cuenta con el mandato de privación de libertad. (…) Así mismo, se aclara al defensor que esta Corporación no está llamada a hacer una revisión de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en este aspecto.

Lo anterior, porque se debe tener en cuenta que la privación de la libertad con fines de extradición es un asunto que le compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico del cual deba ocuparse la Corporación en este concepto. Por último, en relación con la solicitud de « revocatoria directa » de la resolución que ordenó la captura, presentada por el apoderado judicial del interesado a la Fiscalía General de la Nación el 11 de febrero de 2025, se hace necesario advertir que la decisión en cuestión no es un acto administrativo, por ende, no es susceptible de control a través de lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que corresponde a un acto jurisdiccional, reglado en los términos brevemente referidos en precedencia, por tanto, la figura jurídica invocada deviene improcedente. 3.5.

Conforme a lo antedicho, el amparo está llamado al fracaso porque desatiende el esencial requisito consistente en que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, criterio respecto del cual esta Sala ha reiterado que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC8053-2025).

Igualmente se ha reiterado que para la prosperidad de esta acción, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC13265-2024 y STC2157-2025).

(Subrayado fuera del texto). 4. Conclusión. Por lo expresado se declarará la improcedencia de la protección solicitada a través de este excepcional mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Guillermo Adolfo Cortés Flórez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20