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STC1346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00408-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1346-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00408-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Adelina Monroy Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada –Meta-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2024-00026. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, autonomía, propiedad, « protección judicial », no discriminación, dignidad humana, seguridad jurídica, « acceso a la justicia » y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2.

Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Adelina Monroy Ortiz promovió proceso contra Felipe Gómez, con la finalidad que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho « por más de siete (7) años, contados a partir del día 18 de septiembre de 2011 », así como también una sociedad patrimonial, por el mismo periodo de tiempo.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada –el 4 de marzo de 2024[footnoteRef:1]-, inadmitió la súplica. Tras allegar escrito de subsanación -el 12 de abril de 2024[footnoteRef:2]- el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que no se subsanaron la totalidad de anomalías que se indicaron en el proveído inadmisorio. Frente a esa decisión la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 21 de junio de 2024[footnoteRef:3], se desestimó el primero de esos medios de impugnación, mientras que el segundo fue desechado por el Tribunal convocado con proveído -de 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]-. [1: «007AutoInadmiteDemanda.pdf».] [2: «010AutoRechazaDemanda.pdf»] [3: «013AutoResuleveRecursoConcedeApelacion.pdf».] [4: «005AutoConfirmaAutoRecurrido.pdf».] 2.1.

La promotora del resguardo censura, en esencia, que se haya rechazado la demanda. 3. Depreca « se declare la nulidad del fallo emitido en el proceso con radicado N° 503133184001-2024-00026-00 y 503133184001-2024-00026-01 » y, por tanto, se ordene « la admisión de la demanda de disolución y liquidación de la unión marital de hecho y se ordene seguir con el curso del proceso en sus etapas procesales ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada manifestó que « no ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que el trámite del proceso [criticado] se adelantó con apego al procedimiento ordenado por la normatividad correspondiente, indicándole claramente las causales de inadmisión y rechazo de su demanda ».

III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado promiscuo de Familia de Granada; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda declarativa que promovió la tutelante[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Así las cosas, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 27 de septiembre pasado-, que confirmó la dictada el 12 de abril de 2024 -que rechazó la demanda que promovió la aquí accionante-, tras reseñar los antecedentes del litigio, manifestó que « la parte actora erró al desatender el llamado del estrado cognoscente en el sentido de establecer lo que se pretende con precisión y claridad (art. 82-4 C.G.P.) », comoquiera que « el hecho de haber declarado la existencia de unión marital de hecho con… Felipe Gómez ante el Centro de Conciliación…, en el caso, no basta para exonerarla de delimitar la pretensión declarativa, máxime cuando según lo recontado en la demanda, se unieron permanentemente desde el 18 de septiembre de 2011, fecha que contradice el contenido de la documental », habida cuenta que « allí se dijo “… FELIPE GÓMEZ y MARÍA ADELINA MONROY ORTIZ (…) manifestaron en común acuerdo que:

SEGUNDO: Que conviven en forma permanente bajo el mismo techo, compartiendo techo y lecho desde hace más de dos (2) años… ». 2.1. En esa línea, adicionó que, « dicho acuerdo no sirve de base para dar por sentado siquiera que la unión marital de hecho inició el 18 de septiembre de 2011, como afirma la demanda, porque allí no se plasmó una fecha determinada de inicio, sino determinable, lo cual no implica desconocer que surgió, pero sí que de cara a los efectos patrimoniales surge imperativo establecer la pretensión respectiva, acompañada del hito inicial, pues se itera, no se desconoce la declaración vertida, pero tampoco ofrece información certera sobre la fecha determinada o determinable de finalización ».

De otro lado, resaltó que, « aunque pudiera decirse que implícitamente en los hechos del libelo están los extremos temporales de la relación a acreditar, lo cierto es que se requirió a la interesada para ajustar la demanda en tal sentido, pero insistió en su postura… ». 2.2. También precisó que « en los casos donde se cuenta con fecha determinada o determinable de inicio de la unión marital de hecho, bien sea porque se declaró en escritura pública ante notario o por acta de conciliación suscrita en centro legalmente constituido, claro está no surge exigir precisar la fecha de inicio de la unión, pues lo normal es que al acudir las partes de mutuo acuerdo se plasme un fecha cierta o probable », pero « no puede pensarse lo mismo frente al establecimiento del hito final, si en cuenta se tiene que la disolución de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial se disuelve o termina por mutuo acuerdo o por instancia judicial, salvo los casos de muerte de uno de los compañeros ».

Por tanto, concluyó que « está justificada la exigencia del juzgado y, por ende, se confirmará lo decidido, máxime cuando tanto en el poder como en la demanda, la pretensión principal se dirigió equivocadamente hacia el sentido de declarar en estado de disolución la sociedad patrimonial y su posterior liquidación, ignorando que dicha etapa impone contar con la respectiva declaración del vínculo familiar por parte de la autoridad judicial de manera previa ». 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que las pretensiones elevadas por la actora en su demanda, carecían de precisión y claridad, comoquiera que no se establecían, concretamente, lo extremos temporales en los que se perseguía la declaratoria de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, sin que ello pudiese deducirse de la conciliación que celebraron los compañeros permanentes. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6