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STC13459-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-0204-000-2025-01122-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13459-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01122-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Steven Ospina Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, trámite al que fueron vinculados y citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 05001220400020250033200.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 22 de enero de 2025 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín « la redención de su condena, por 464 horas de trabajo en el centro de reclusión según el certificado n°18844699 respecto al trimestre de enero a marzo de 2023», negada en auto de 20 de febrero de la presente anualidad por mala conducta, decisión recurrida mediante recurso de reposición, confirmada el 10 de marzo pasado.

Señaló que, interpuso acción de tutela el 20 de marzo de este año contra el citado juzgado ante el Tribunal Superior de Medellín, conocida con el radicado 2025-00332-00 y declarada improcedente el 3 de abril, por lo que impugnó el fallo al considerar que se desconoce que tiene una calificación de conducta sobresaliente. Destacó que esa impugnación no se ha tramitado, pese a la solicitud elevada ante el Tribunal Superior de Medellín el 9 de mayo. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dar celeridad al trámite de la impugnación del fallo de tutela y sea redimida en su favor la pena. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó sobre la condena impuesta al actor, igualmente, señaló que la solicitud de redención de pena invocada fue resuelta en auto de 20 de febrero de 2025, confirmada el 10 de marzo de 2025 al considerar que «para el estudio del reconocimiento de la redención de pena, el análisis debe realizarse de manera particular frente al periodo que es objeto de reconocimiento, en este caso, los meses de enero, febrero y marzo de 2023, de los cuales valga decir, la calificación de la conducta fue calificada en el grado de MALA ».

Agregó que el trámite de la impugnación del fallo de tutela no es de su competencia, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 2. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí indicó que, el actor estuvo recluido en ese establecimiento desde el 18 de junio de 2021 hasta el 24 de marzo de 2023, por lo que frente a la solicitud de redención de pena invocada no tiene competencia. 3.

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello señaló que el actor se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 4 de marzo de 2024, y la solicitud de redención de penas no le compete, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, además precisó que el actor «no justificó la interposición de la presente demanda contra el fallo de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Medellín, en una situación de fraude.

No alegó, y mucho menos acreditó, que esa autoridad actuara movida por engaño o por la inducción en error de las partes». Destacó que, la decisión adoptada en el trámite de amparo 05001-22-04000-2025-00332-00 no ha hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que la segunda instancia está en curso. LA IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que el fallo de tutela pese a ser proferido el 27 de mayo, fue notificado hasta el 14 de julio de la presente anualidad, situación que afecta sus derechos fundamentales.

Igualmente, precisó que la solicitud de redención de pena objeto de varias acciones constitucionales, no ha sido debidamente estudiada respecto al tiempo en que su conducta obtuvo mala calificación. Por lo que considera, que el Tribunal Superior de Medellín al guardar silencio, afecta sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que las excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».

(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC11408-2022 y STC5378-2025). En el presente caso, la actuación adelantada en la acción de tutela cuestionada no reúne los supuestos de excepción antes citados, porque los interesados fueron debidamente notificados, y se vinculó a todas las autoridades relacionados con el proceso penal del actor; además, tampoco se demostró que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín haya sido producto de un fraude, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas, ello imposibilita de manera excepcional estudiar el amparo invocado en esta nueva acción constitucional.

Igualmente, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aunado a que el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional según lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del Acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Steven Ospina Loaiza se encuentra inconforme con el fallo del Tribunal Superior de Medellín proferido en el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00332, donde en primera instancia se negó el amparo invocado respecto de la negativa de su solicitud de redención de pena por trabajo, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.

Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza. 3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir nuevamente los mismos hechos y argumentos que fueron examinados en la acción de tutela con radicado 2025-00332, promovida por el mismo accionante para cuestionar presuntas irregularidades en la decisión que negó la solicitud de redención de pena por trabajo.

En efecto, la acción de tutela con radicado 2025-00332 conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 3 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que, «la acción de tutela no es una tercera instancia para buscar el fin pretendido, esto es, la redención de pena por labores realizadas por Ospina Loaiza durante el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2023».

Asimismo, luego de estudiar los argumentos expuestos por el Juzgado que resolvió la solicitud objeto de inconformidad, concluyó que, (…) lo pretendido por el actor es revivir una discusión que fue objeto de análisis por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó la redención de pena deprecada por el accionante, decisión que fue recurrida por Ospina Loaiza, resolviendo dicha autoridad no reponer su proveído; por tanto, se reitera, lo pretendido con la presente acción ya fue resuelto por el juez natural, sin que sea dable por vía de tutela abrir nuevamente la discusión que ya fue zanjada. 3.2 En esa medida, establecido que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela son los mismos planteados en la acción de tutela en mención, siendo confirmada su improcedencia por la Sala de Casación Penal en sentencia de 15 de mayo de 2025, según consta en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se configura el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.

Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). 3.3 Además, resulta pertinente resaltar que, una vez proferido el fallo de segunda instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2025 para su eventual revisión. Conforme a la consulta efectuada en la página web de dicha Corporación, el 12 de junio de este año se radicó con el número T11231417, siendo posteriormente excluido del trámite de selección el 29 de julio de la presente anualidad.

En ese orden de ideas, la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que la decisión adoptada en sede de tutela adquirió firmeza, impidiendo que el mismo asunto sea objeto de un nuevo pronunciamiento a través de este mecanismo excepcional (CSJ.STC6545-2017). Además, se advierte que el accionante no agotó la posibilidad de solicitar insistencia en la selección del expediente, facultad que le asistía conforme al reglamento de la Corte Constitucional.

Por estas razones, como se anticipó, el amparo resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16