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STC13458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03861-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13458-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03861-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Lozano Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 95001-31-04-701-2016-00071-00/01 (N.I. 68767).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Expuso que el 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú lo condenó a 200 meses de prisión y a pagar perjuicios morales, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de San José del Guaviare el 31 de octubre de 2024.

Decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, formuló un cargo principal y dos cargos subsidiarios, pero mediante auto del 13 de junio de 2025, la homóloga Penal lo inadmitió, pese a que « bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 », tal actuación procede « por carencia de interés jurídico o por falta de acreditación de los requisitos formales », pues « otros asuntos, como fallos de fondo sobre los temas tratados, están vedados a la accionada ».

Considera que la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto la Ley 600 de 200 exige verificar los requisitos formales de la demanda de casación, pero « en ningún momento autoriza al intérprete a realizar un análisis de fondo ni a introducir valoración de los argumentos presentados »; también en desafuero sustantivo porque « es manifiestamente incongruente [inadmitir] basándose principalmente en consideraciones de fondo y en interpretaciones distorsionadas de los argumentos presentados », y en desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y de esta Corte. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó « se decrete la nulidad a partir del Auto AP3813-2025 y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que vuelva a estudiar el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica del accionado el 14 de febrero de 2025, con estricto apego al artículo 213 de la Ley 600 de 2000 ». 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del magistrado Gerson Chaverra Castro, se opuso a lo pretendido aduciendo que, « a diferencia de lo adverado por el accionante, que la demanda de casación fue inadmitida por la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia, en especial, a causa de la indebida lectura en que incurrió el defensor de las sentencias de instancia para construir las premisas de los cargos planteados.

También fueron desestimados los supuestos yerros por falta de trascendencia », y recordó que el amparo « no ha sido instituido para revivir términos, proponer debates probatorios ni sustituir los medios judiciales idóneos como si se tratase de una tercera instancia, proceder que afrenta principios como la seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial ». 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, a través de la magistrada Lady Johana Hernández Pimentel, informó las actuaciones relevantes acaecidas en la segunda instancia del proceso n° 2016-00071-01, acotando que luego de que la Corte Suprema de Justicia inadmitiera el recurso de casación, el expediente fue regresado al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, despacho que por medida de descongestión había remitido el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú donde se profirió el fallo de primer grado.

Por lo demás, la Secretaría de esa corporación compartió el enlace para acceder al expediente digital y envió las relación de interesados en el referido juicio penal. 3. La Juez Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare, informó que -como juzgador de primera instancia en el proceso censurado-, el 20 de agosto de 2025, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, libró orden de captura y elaboró las fichas técnicas para la remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, y aseveró que de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy accionante. 4.

La Fiscal 42 Especializada de la Dirección contra las Violaciones de los Derechos Humanos -Nivel Central- de la Fiscalía General de la Nación, relacionó las principales actuaciones adelantadas por su despacho en la instrucción seguida contra el señor Lozano Leal, y las decisiones adoptadas en el respectivo proceso penal. CONSIDERACIONES 1.

De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el adelantamiento de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas fundamentales de Wilson Lozano Leal, al inadmitir la demanda de casación dentro del proceso con radicado n° 2016-00071-00/01 (N.I. 68767), o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente, la Sala desestimará el amparo invocado toda vez que, la inadmisión del recurso extraordinario de casación no configura defecto específico que amerite la injerencia del juez excepcional, en tanto obedece a una motivación respetable. 3.1.

En efecto, para que mediante auto AP3813-2025 del pasado 13 de junio, la Sala de Casación Penal decidiera no admitir la demanda de casación formulada por el acá accionante, analizó las exigencias que consagra el ordenamiento legal y la jurisprudencia, evidenciando « errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos », que, inclusive, no daban lugar a la intervención oficiosa que prevé el artículo 216 de la ley 600 de 2000, « por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes ».

Para empezar, dijo que, (…) El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

Para no admitir el cargo principal, referido a la nulidad del juicio « por vulneración del principio de congruencia, toda vez que el ad quem modificó los hechos acusados », señaló que conforme al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ese principio demanda « la existencia de una adecuada relación » en los aspectos personal, fático y jurídico, por lo que, (…) el planteamiento del actor debe partir del supuesto de que la acusación es correcta, pero la sentencia incorrecta, de manera que, el yerro se supera profiriendo un nuevo fallo, acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas delimitadas en la acusación, es decir, no con la absolución, sino adecuando la decisión recurrida a la resolución de acusación [ CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868;

CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 23712; CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 33765; CSJ AP, 25 may. 2011, rad. 30250; CSJ AP, 28 oct. 2020, rad. 55008; CSJ AP, 27 oct. 2021, rad. 60385, entre otras]. Así, aunque en línea de principio se aprecia que el libelista realizó un esfuerzo para colmar las exigencias lógicas y formales del cargo al sustentar el cargo, con todo, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación con el fin de invalidar lo actuado, pues se aprecia que el reparo se cimienta en una indebida lectura de las piezas procesales.

En efecto, de la resolución de acusación se extrae que WILSON LOZANO LEAL, alias “Salado”, miembro de las AUC, fue acusado como coautor impropio del delito de tentativa de homicidio agravado, porque el 13 de octubre de 2006 disparó contra José Humberto Beltrán Vivas, en compañía de Julián Eduardo Cifuentes Uribe, alias “Julián”, también integrante del grupo delincuencial, quien conducía una moto KMX negra, dada la supuesta colaboración que la víctima brindó al bando opuesto “Los Paisas”.

Esto, con fundamento en las versiones rendidas por Julián Eduardo Cifuentes Uribe quien se acogió a sentencia anticipada por este hecho el 19 de octubre de 2007. En ello coincidió el a quo quien tuvo por demostrado dichos supuestos, a partir del informe de entrega del arma de fuego, las indagatorias rendidas por el procesado y las declaraciones de Julián Leonardo Cifuentes y Dalia Leguizamón, de manera que lo condenó como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado.

A su vez, el Tribunal consideró que existían versiones disímiles sobre la responsabilidad penal, ya que el procesado, en sus injuradas, dijo no haber participado en el delito, mientras que el testigo Julián Leonardo Cifuentes lo incriminó de manera directa. Con todo, tuvo por intrascendente establecer quiénes se movilizaban en la motocicleta cuando la víctima recibió los disparos, en atención a que estuvo acreditada, con suficiencia, la participación de WILSON LOZANO LEAL en la tentativa de homicidio agravado, a título de coautor.

(…) En ese sentido, aunque es cierto que para el ad quem la versión de Julián Leonardo Cifuentes Uribe carecía de respaldo en otras pruebas, al punto que surgía la duda sobre si LOZANO LEAL disparó contra la víctima, mientras que aquel conducía la moto, consideró que pervivía la acusación de la Fiscalía en su contra como coautor impropio del delito, porque el mismo procesado terminó admitiendo que sí conoció del plan criminal y brindó un aporte relevante para su realización, de manera que se arribaba a la misma atribución de responsabilidad, incluso al dispensarle credibilidad solo a la versión de este.

Sin que esto haya representado una “modificación fáctica sustancial” como lo aduce el recurrente, pues el pliego de cargos y la decisión del ad quem coinciden en que el 13 de octubre de 2006, el procesado participó junto con alias “Julián”, como miembros de la AUC, en el atentado contra José Humberto Beltrán Vivas, con la voluntad concurrente de acabar con su vida, a partir de una división preacordada del trabajo y prestando una contribución objetiva para la consecución del resultado, hechos que el cuerpo colegiado tuvo por ciertos, a partir de las coincidencias halladas tras el estudio del acervo probatorio Y añadió que, Distinto es que el Tribunal, en su discurso argumentativo y en aras de atender el reparo del acusado, haya sostenido que la versión de LOZANO LEAL sobre su función de “campanero” estaría confrontada con la de su excompañero de las AUC, Julián Leonardo Cifuentes Uribe, que lo sindicó del disparo directo, ya que de ninguna existe prueba distinta a sus propias declaraciones.

Sin embargo, concluyó que, de admitirse sólo el relato del procesado -como lo pretendía el apelante-, aun así, estaría acreditada la coautoría impropia. Luego, no hubo una modificación fáctica de la resolución de acusación, sino un equivocado entendimiento por parte del libelista de las consideraciones del ad quem. Incluso, pese a que el demandante radica la trascendencia del cargo en la afectación de la estrategia defensiva, es claro que, siendo el mismo procesado quien desde la indagatoria dio cuenta de su aporte en el delito como “campanero”, la defensa contó con todo el proceso penal para desvirtuar que WILSON LOZANO LEAL obró como coautor impropio.

Incluso, bajo ese supuesto, ora porque no se coordinó con los demás miembros del grupo delictivo para asesinar a José Humberto Beltrán Vivas, bien por falta de contacto con los autores materiales, como ahora lo acota en la demanda de casación. En cuanto al primer cargo subsidiario -de la causal primera- donde el recurrente alegó la « aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., tras considerar que la víctima no se encontraba en situación de indefensión cuando recibió los disparos… », encontró que « la súplica carece de una debida fundamentación, no da cuenta de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria y desconoce el principio de corrección material », en la medida que, (…) en la censura por violación directa de la ley sustancial, como es sabido por abundante jurisprudencia, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.

Es imprescindible, entonces, la anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho, como una discusión de orden jurídico. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista invoca la causal, pero bajo el supuesto de la aplicación indebida, este es, como error que se manifiesta cuando los sucesos reconocidos en el proceso son adecuados a una hipótesis normativa incorrecta, al señalar que debió proferirse condena por el delito de tentativa de homicidio, es decir, sin la circunstancia agravante en comento por no estar acreditada.

Con todo, sustenta esta postulación en una comprensión cercenada de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias, pues a partir del testimonio de Dalia Leguizamón Pérez y Robinson Blanco Torres tuvieron por acreditado que la víctima se desplazaba en una motocicleta, junto con este, cuando sufrió el atentado, en el entretanto que se dirigían a un partido de futbol, en compañía de su esposa y de la deponente, quienes se transportaban en otra moto.

A partir de ello, el Tribunal consideró que: “En particular, se tiene probado que la víctima transitaba en una motocicleta junto a otro hombre, con quien se dirigían a un partido de fútbol en el municipio de San José del Guaviare, situación que fue aprovechada por sus ejecutores, quienes se encontraban al asecho esperando a un lado de la carretera y se valieron del escenario de indefensión en el que se puso a José Humberto Beltrán Vivas al transportarse en el velocípedo, sorprendiéndolo con sendos disparos que por poco acaban con su vida, por tanto, encuentra la Sala configurada la causal de agravación”.

En ese orden, la Sala aprecia que el demandante, en realidad, insiste en su postura defensiva pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de base para aplicar la circunstancia agravante en comento.

Finalmente, respecto al segundo cargo subsidiario, también por la causal primera, « por aplicación indebida del artículo 29 y falta de aplicación de los artículos 30 y 83 del C.P. », dijo que los argumentos dados anteriormente también conducían a que no prosperara, por cuanto, (…) el censor planteó como premisa del reproche que el rol reconocido al procesado de “campanero” representa una contribución accesoria a la ejecución de la conducta, luego, de complicidad.

No obstante, nuevamente, aunque invoca la causal primera de casación por aplicación indebida, es decir, por violación directa de la ley sustancial, termina cuestionando la valoración probatoria realizada por el ad quem, cuando el cargo supone la aceptación de los hechos declarados como probados por las instancias, para edificar el yerro en un plano de derecho.

Así, el Tribunal consideró que la labor reconocida por WILSON LOZANO LEAL, esta es, de vigilar y advertir de la presencia de policía o ejército en el lugar donde fue afrentada la víctima, era de gran relevancia para la fase ejecutiva del ilícito, así como para el agotamiento de [esta], en cuanto, también, dijo haber guardado el arma, tras cometerse el atentado, bajo las siguientes consideraciones: Adviértase que en el contexto en que se desarrollaron los hechos, según se encontró probado, Wilson Lozano Leal tenía la condición de coautor material impropio, puesto que, su actuar no fue insignificante o intrascendente, por el contrario, contó con dominio funcional del delito de homicidio, dado que le asistía el ánimo de causar la muerte de Humberto Beltrán Vivas por ser un colaborador de otro grupo delincuencial «enemigo».

También medió un acuerdo previo con las demás personas que participaron en el hecho, existiendo una división de trabajo, correspondiéndole a él la permanencia en cierto lugar para dar aviso de la llegada o no de las autoridades civiles o militares con el fin de asegurar el éxito de su propósito como organización delincuencial autodefensas campesinas del Guaviare, pues no de otra forma se explica que hubiera permanecido allí todo el tiempo durante el que se perpetró la conducta, escondió el arma con que se efectuaron los disparos luego de la llegada de sus secuaces y, huyeron del lugar.

En ese orden, la configuración adecuada del cargo invocado imponía al libelista partir de esa realidad procesal, cual es que las instancias dieron por probada la trascendencia del aporte del acusado a la ejecución del delito, en cumplimiento de un plan común, con división de funciones, para de ahí, exponer por qué no era aplicable el artículo 29 del C.P., sino el 30 siguiente.

Si, por el contrario, la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, porque las pruebas practicadas a lo largo del proceso -permanencia de la prueba-, a su juicio, arrojaban una conclusión distinta a la acotada, debió perfilar su reparo por la vía indirecta, a partir de los errores de hecho -falso juicio de existencia, identidad o raciocinio- y de derecho -falso juicio de legalidad o convicción- que esta comprende.

Por lo demás, precisó que « los cargos subsidiarios fueron descartados y no hay lugar a la reducción de la pena por supresión de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., ni por el reconocimiento de la disminuyente por complicidad de que trata el artículo 30 del C.P., la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la petición de prescripción de la acción penal, incoada por el defensor, por sustracción de materia », y agregó que « ante los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer, con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes ». 3.2.

Conforme lo anterior, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde con la normativa y la jurisprudencia que rige la temática bajo estudio, por ende, obedece a un criterio jurídicamente razonable que descarta la configuración de actuación arbitraria o antojadiza.

En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación adolece de las exigencias que contempla la normativa aplicable al caso examinado, esto es, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estando dentro de ellas la enunciación clara y precisa de los fundamentos de los cargos y su adecuada sustentación, la determinación de la Sala de Casación Penal de no admitir a trámite los reclamos a través de ese extraordinario recurso, es la consecuencia consagrada en el canon 213 ibidem, consistente en su inadmisión por no reunir los requisitos legales, y por ende, lejos está de constituir defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico o cualquier otra índole que requiera enmendarse a través de la injerencia del juez constitucional.

Así las cosas, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela exceso que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía constitucional invocada, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. Por lo expresado se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Wilson Lozano Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10