Micelio
STC13457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01356-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13457-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01356-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Betty Caicedo Martínez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-004-2013-00256 (92858).

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia SL3142-2024 – notificada por edicto el 10 de diciembre de ese año - emitida por la Corporación censurada en el juicio n.° 2013-00256 y, por ende, accediera a las pretensiones de la demanda, «relacionadas con las sanciones contenidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías de la accionante por los años de la relación laboral y la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago al finalizar la relación laboral de todos sus salarios y prestaciones sociales».

En sustento, señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el citado proceso, declaró probadas algunas excepciones y condenó: i.- A la demandada Gloria Marina Restrepo Campo a pagarle «el reajuste de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones referentes al contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2011 y culminó el 30 de enero de 2013» ii.- «[A] COLPENSIONES, el reajuste de las cotizaciones que le efectuó a la demandante» durante ese periodo y, a la accionante la indemnización por omisión en la consignación de las cesantías del año 2012 (23 may. 2014); decisión que apelaron los extremos procesales.

El superior revocó el numeral cuarto de esa decisión y, en su lugar, condenó a Gloria Marina a reconocerle la indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago total de sus salarios y prestaciones sociales, «a partir del 1º de febrero de 2013 hasta por 24 meses, suma que calculada hasta el 31 de enero de 2015 da (…) ($252.000.000)», así como la establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a saber, $126.000.000 (18 dic. 2020); determinación respecto de la cual, ambas partes promovieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral quebró parcialmente el veredicto del ad quem, «en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo del a quo, para en su lugar imponer condena por concepto de indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» y «revoc[ó] el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali “(…) para ABSOLVER a la demandada» (SL3142-2024, 26 ag.).

Afirmó la gestora que con el último proveído se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, habida cuenta que: a) Estimó que la empleadora actuó de buena fe, porque la trabajadora autorizó descontar una deuda de sus prestaciones sociales. Sin embargo, exoneró a la demandada de las indemnizaciones por no consignar cesantías y por el no pago oportuno de prestaciones sociales y, pese a ello, confirmó la condena por reajustes prestacionales -contradicción evidente-. b) Aceptó la compensación sin verificar si la «deuda» era de naturaleza laboral o civil; aspecto que resultaba esencial para que la compensación fuese válida en el ámbito laboral -deudas recíprocas de la misma naturaleza laboral-, a más que tampoco se precisó el valor de las obligaciones, y se «compensó desproporcionadamente» una «deuda» de aproximadamente $50.000.000 con indemnizaciones moratorias que superaban los $400.000.000. c) Entendió que la autorización de descuento exoneraba a la empleadora de consignar anualmente las cesantías, lo que equivale a avalar el incumplimiento de una obligación legal e irrenunciable. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su resolución. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió link del expediente objetado.

Gloria Marina Restrepo Campo se opuso al auxilio, en tanto «no es una tercera instancia para controvertir hechos que ya se plantearon durante todas las instancias del proceso judicial ya terminado y ejecutoriado». 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, porque el fallo SL3142-2024 corresponde a un criterio razonable, pues «efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar». 4.- La precursora impugnó iterando lo aducido en la demanda y, exponiendo, que se compensó «sin tener en cuenta que la autorización para descontar valores laborales y civiles no facultaba para que la empleadora no consignara las cesantías anuales en el fondo de cesantías (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia recurrida, porque el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL3142-2024, 24 ag.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura, en cuanto al «convencimiento de la accionada en no deber a la actora suma alguna ante una obligación dineraria, que facultaba a esta para realizar el correspondiente descuento a la terminación del contrato de trabajo y por declararla a paz y salvo frente a deuda por remuneración», refirió: «(…) el legislador previó en los artículos 59 y 149 del CST la prohibición de deducir o retener suma alguna de los salarios y prestaciones en el marco de la vigencia del vínculo, sin autorización alguna, en tanto que protegió los derechos de los subordinados a fin de evitar decisiones arbitrarias.

No obstante, a la terminación del nexo contractual tales deducciones se tornan legales, sin aval del trabajador, pues desaparece la garantía de crédito que son el sueldo y las acreencias laborales, con lo cual procede la compensación de las deudas mutuas». Frente a la aplicación de la compensación en el derecho laboral, memoró la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en CSJ SL868-2020 y CSJ SL735-2021, según la cual: Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.

Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (…). Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: (Sent. 1 de marzo 1.967).

La compensación solo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Acto seguido, analizó el documento por medio del cual la empleada autorizó de manera expresa «a la notaría quinta efectuar el cruce de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares» -descuento- y, coligió, que el juzgador de segundo grado «se equivoc[ó] al concluir que la accionada no aportó razones serias y atendibles que la llevaron a creer que solamente debía lo que pagó a la trabajadora y, en consecuencia, si es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, conforme en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. », habida cuenta que: «Se impone precisar por la Sala que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma acaece cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y, en este caso, no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en la CSJ SL5290-2021)».

En tal orden, sostuvo «que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el dador del empleo en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables»; además, acotó que es el empleador quien tiene la carga probatoria encaminada a «demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador (…)».

Bajo dicha tesitura, aseveró que «la autorización que suscribió la demandante en la que facultó a su empleadora para descontar de sus prestaciones sociales lo que le adeudaba (…)» no evidenciaba mala fe en el actuar de la empleadora, pero sí el yerro de hecho trascendental y relevante en que incurrió el ad quem, por tanto, «el cargo es fundado parcialmente y se casará la sentencia impugnada, en cuanto a la imposición de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9