Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00269-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13456-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Echeverry de Arismendy contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso sucesorio con radicado no 2022-00058.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su apoderada, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en las sucesiones acumuladas de los compañeros permanentes Blanca Margarita Arismendy Echeverry y Wilmar Alexander Valencia Jiménez, en audiencia de 25 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Envigado resolvió las objeciones formuladas por el heredero del causante a los pasivos presentados por la accionante, que comprenden dos letras de cambio «reconocidas por la heredera de la causante», en el sentido de negar su inclusión por prescripción de la obligación. Sostuvo que, esos títulos valores fueron incluidos en audiencia de inventario y avalúos de la causante el 6 de julio de 2022, previo a la acumulación de procesos y a la declaratoria de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
Indicó que, en la audiencia del pasado 25 de junio, el Juzgado no corrió traslado de la aprobación de inventarios y avalúos, lo cual le impidió recurrir en apelación dicha decisión. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Envigado correr traslado de la decisión de 25 de junio de 2025, a fin de interponer el recurso de apelación «dentro del término legal».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Envigado relató las actuaciones surtidas en el interior del trámite de sucesión y defendió la legalidad de las mismas. Sostuvo que, concluida la decisión «el entonces titular, surtió traslado a la profesional del derecho, quien no ejerció ningún medio de impugnación o defensa y contrario sensu aceptó la tarea de elaborar el trabajo de partición en forma conjunta».
Agregó que, la accionante «a pesar de encontrarse presente en la diligencia en la que se profirió la decisión, en donde, su actuación interrumpió el pronunciamiento del Despacho para solicitar aclaración, la cual fue resuelta de forma inmediata» omitió acudir a los medios de impugnación ordinarios, permitiendo que la decisión adquiriera ejecutoria. 2.
Alexandra Milena Durango Sánchez y Edgar Arismedy Echeverri, solicitaron se concediera el amparo. 3. Emanuel Valencia Luengas, heredero del causante, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la actora no agotó los recursos a su alcance. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que la solicitud de protección no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Expuso que, no advirtió obstáculo alguno en la audiencia de 25 de junio de 2025 que impidiera la formulación de los medios de impugnación procedentes, pues al resolver sobre la objeción planteada contra los pasivos incluidos en el inventario de la sucesión, el juez permitió a las apoderadas judiciales su intervención; sin embargo, la apoderada de la accionante no formuló ningún recurso, sino que solicitó «la aclaración de la determinación respecto a los pasivos y los inventarios adicionales, y permitió que se continuara con la etapa subsiguiente a la partición (…)».
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la actora, quien insistió en los argumentos del escrito inicial. En relación con el fundamento central del fallo, esto es, la falta de formulación de recursos afirmó que la posibilidad de intervenir en la audiencia «no puede suplir la omisión del traslado formal ni convalidar una decisión sorprendente»; además sostuvo que, fue el Juzgado el que omitió «la obligación de notificar o permitir la contradicción de su decisión» por lo que, en su sentir, le fueron trasladadas «injustamente las consecuencias procesales».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del amparo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Amanda Echeverry de Arismendy cuestiona que el Juzgado Primero de Familia de Envigado omitió correr traslado de la decisión que resolvió favorablemente las objeciones formuladas contra las partidas primera y segunda de pasivos de la sucesión acumulada de Wilmar Alexander Valencia Jiménez a la de Blanca Margarita Arismendy Echeverry y la liquidación de la sociedad patrimonial de los causantes, con radicación n°2022-00058. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los artículos 318 y 321 en concordancia con el 501 del Código General del Proceso, prevén un cauce ordinario de defensa para controvertir la decisión que resuelve sobre las objeciones formuladas contra los pasivos incluidos en la sucesión. El primero refiere a la interposición del recurso de reposición, como medio procesal idóneo para provocar un nuevo pronunciamiento del juzgador, y los siguientes a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las objeciones, para que el superior funcional examine esa decisión[footnoteRef:1]. [1: Articulo 320 del Código General del Proceso.] Sin embargo, revisadas las actuaciones remitidas a este trámite, en particular, la continuación de la audiencia de inventario y avalúos en la que el Juzgado resolvió sobre las objeciones propuestas[footnoteRef:2]; llama la atención que la apoderada de la accionante se limitó a solicitar la aclaración[footnoteRef:3] de las consideraciones expuestas por el despacho accionado para la determinación que adoptaría; mas no interpuso los recursos previstos con miras a la revisión de la decisión que ahora cuestiona. [2: Consecutivo 69, exp. 2022-00058.] [3: 1:22:07, ibidem. ] Es más, luego de notificada en estrados[footnoteRef:4] la aprobación de inventarios, la apoderada de la accionante incluso se pronunció frente a los inventarios y avalúos adicionales que presentó[footnoteRef:5]; enseguida, una vez decretada la partición y adjudicación, aceptó realizar la partición de forma conjunta con la apoderada del objetante.
Entonces, nada impedía que la actora formulara sus reparos en esa diligencia; sin embargo, su omisión en el uso de medios de impugnación permitió que la providencia proferida en audiencia adquiriera ejecutoria conforme al artículo 302 del estatuto procesal. [4: Artículo 294 del Código General del Proceso. ] [5: 1:30:37, exp. 2022-00058.] Véase que, el artículo 501 del Código General del Proceso dispone que « [t]odas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable »; entonces, siendo procedente la apelación, la carga procesal para la formulación del recurso correspondía a la parte interesada.
Al respecto, necesario se hace señalar que las cargas procesales « son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso » (CSJ, AC, 8 nov. 1972, tomo CXLIII n° 2358-2363, pág. 241 a 243, citada en STC13654-2023 y STC201-2025).
Pero, además, si en gracia de discusión la interesada consideraba que la decisión que le fue adversa no fue debidamente notificada, como lo expresó, nada impedía que formulara la nulidad prevista en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal; no obstante, como se dijo, la diligencia siguió su curso y se decretó la actuación siguiente, es decir la partición, sobre la cual manifestó aceptar su realización conforme al inciso final del artículo 507 ídem.
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024).
Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o no se avizora justificación del porque dejó de utilizar los mecanismos jurídicos disponibles, o se hace de manera defectuosa o incompleta, debido a tal desidia, la accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones. 5.
Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14