Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01856-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13454-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01856-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso Jorge Iván Giraldo Sánchez contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, así como las partes e intervinientes del incidente de desacato rad. n°2024-01529-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al acceso debido proceso, petición, «derecho a la verdad material como componente del debido proceso y acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia del 16 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene reabrir el incidente de desacato valorando de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente.
Además de lo anterior, solicitó la compulsa de copias a la fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, al considerar la posible comisión de falsedad ideológica en documento público y faltas disciplinarias. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, por lo que ordenó a la Secretaría General del Movimiento Colombia Humana emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por este el 12 de marzo de 2024. 2.2.
El 10 de marzo de 2025, Andrea Camila Vargas de la Hoz en calidad de representante legal del partido político, dio una respuesta a la petición incoada, indicando que, para la fecha de la presentación de la solicitud, no existía equipo legal, considerando con ello cumplido el fallo de tutela. Sin embargo, en informe general del 4 de abril de 2024, el cual actor aportó al trámite incidental, se evidenció que dicho movimiento político contaba con un equipo jurídico compuesto por tres abogados. 2.3.
Posteriormente, al considerar que se había incumplido la orden de tutela impartida, el gestor promovió incidente de desacato en contra del Movimiento Colombia Humana, el cual, tras varios requerimientos a su representante legal, culminó con proveído del 10 de julio de los corrientes, que impuso sanción a esta por desacato. 2.4. En auto del 16 de julio del año que avanza, el juzgado accionado revocó la sanción impuesta, bajo el argumento de que existía una respuesta válida de la cual se presume su buena fe.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas al interior del incidente de desacato, del cual tuvo conocimiento resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, mediante proveído del 16 de julio de 2025, revocó la sanción impuesta, indicando que cumplió con total apego a las normas que regulan la materia. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá destacó que la decisión endilgada de vulneración de las garantías fundamentales del actor no le es atribuible. Narró las actuaciones desplegadas al interior del incidente de desacato frente al cual indicó que actuó conforme a las normas que regulan la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, por cuanto: (…) el proveído cuestionado no luce arbitrario ni alejado de la realidad procesal; evidenciándose que lo presentado es una disparidad de criterio con el juez natural, que no puede resolverse mediante esta especial acción, la cual no fue prevista como una instancia adicional.
(…) Ahora bien, frente al cuestionamiento del amparado constitucional respecto de la veracidad de la respuesta otorgada por la incidentada, resalta esta judicatura, que no es competencia del juez de tutela validar si lo informado se ajusta a la realidad, aún cuando el peticionario aporte elementos de juicio que controviertan la veracidad de lo informado, puesto que, frente a la autoridad o particular obligado a dar respuesta prevalece el principio constitucional de la buen fe, el cual sólo podrá cuestionarse agotando las acciones previstas por el legislador y ante su juez natural, en procura de los derechos iusfundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; verbigracia, a través de la acción penal por falsedad material o ideológica de documento público o privado.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando las alegaciones iniciales las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ».
(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ».
(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 16 de julio de esta anualidad, que revocó el auto del 10 de julio de 2025 por medio del cual se impuso sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que la entidad incidentada había dado cumplimiento al fallo de tutela puesto que había dado una respuesta a la petición incoada por el actor, sobre lo cual, tras reseñar la orden de tutela que se predicaba desatendida, precisó que: Para determinar si el fallo de tutela en mientes fue acatado por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, a través de su representante legal, es menester señalar que la petición objeto del amparo constitucional que se estudia, no determinó temporalmente los pedimentos elevados a la incidentada, es decir, no precisó respecto de qué fechas o periodos hace alusión sus solicitudes, pues el accionante se limitó a requerir información respecto de “1. cuál es el equipo jurídico de la Colombia Humana”, y que, del equipo jurídico pidió que le informarán “2.
Quienes lo conforman”, “3 bajo qué facultades y criterios fueron nombrados”, “4. Monto de sus honorarios”, “5. cantidad de dinero pagado a la fecha” y, “6 copia de sus contratos”. De lo anterior se colige que, si la respuesta a la determinación del equipo jurídico era negativa, es decir, que se informaba que no existía, como de hecho lo indicó la incidentada en el escrito del 10 de marzo de hogaño, por elemental lógica, los demás cuestionamientos comprendidos en los numerales 2° a 6°, también se entendía inexistentes, pues estos están conexos derivan y dependen de aquella; de manera que no es posible desde el punto de vista lógico dar información de cómo se integró un equipo jurídico y con qué facultades cuenta sus integrantes, así como indicar el monto que se les reconoce por honorarios y el total de dinero pagado; si se afirma que no existe tal equipo jurídico.
De manera que, para este Despacho, lo afirmado por la incidentada en el pluricitado escrito del 10 de marzo pasado, es válida, y satisface los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición, esto es, que la respuesta sea clara, de fondo y congruente. Ahora bien, frente al cuestionamiento del amparado constitucional respecto de la veracidad de la respuesta otorgada por la incidentada, resalta esta judicatura, que no es competencia del juez de tutela validar si lo informado se ajusta a la realidad, aún cuando el peticionario aporte elementos de juicio que controviertan la veracidad de lo informado, puesto que, frente a la autoridad o particular obligado a dar respuesta prevalece el principio constitucional de la buen fe, el cual sólo podrá cuestionarse agotando las acciones previstas por el legislador y ante su juez natural, en procura de los derechos iusfundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; verbigracia, a través de la acción penal por falsedad material o ideológica de documento público o privado.
Huelga señalar que, frente a los cuestionamientos que el accionante formuló contra la respuesta dada a su petición, así como respecto de la conducta de la incidentada, ésta manifestó al a quo que lo informado es real y verdadero. Es menester señalar que el juez de tutela no actúa como un investigador penal o disciplinario, y las presunciones adversas a los sujetos procesales sólo proceden frente a su absoluto silencio a los requerimientos de la autoridad judicial, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En línea con lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, lejos de adolecer la respuesta del 10 de marzo pasado de falta de claridad, de resultar evasiva e incompleta, lo absuelto por la incidentada si atendió todos los pedimentos objeto del amparo constitucional; de manera que, si obra en el plenario prueba de las diferentes gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, desplegadas por la entidad sancionada.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado y concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento a él atribuido, como quiera que, conforme lo ordenó el juez constitucional, al promotor se le dio respuesta a la petición formulada, considerando que la misma era válida y que satisfacía los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición. Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Finalmente, es necesario precisar que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la autoridad criticada en el trámite del incidente de desacato cuestionado o del movimiento político incidentado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 5.
Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5