Radicación No. 05001-22-10-000-2025-02340-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13453-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-02340-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Carlos de Jesús Jaramillo Marín contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados Blanca Inés Marín Caro, Yolanda Jaramillo Marín, Juan Fernando Rojano Jaramillo, María Paula Jaramillo y Jorge Andrés Jaramillo Zuluaga y citadas las partes e intervinientes en los procesos 2021-00530, 2024-00570 y 2024-00654.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la revisión del confuso escrito de tutela, se extrae que, el accionante manifestó su inconformidad con el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por cuanto, solo tuvo acceso al proceso de sucesión 2021-00530 y conoció de las demandas 2024-00570 y 2024-00654 hasta el 16 de junio de 2025, con ocasión de la notificación de una acción de tutela que cursó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Sostuvo que, al examinar el expediente 2021-00530 advirtió distintas irregularidades porque no obraban la totalidad de los documentos que presentó su señora madre, Blanca Inés Marín Caro, él mismo y su apoderado de pobre, Gustavo Amaya, último quien « se negó a presentar demanda de nulidad a la sucesión testada » y, por tanto, a actuar en defensa de sus intereses. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín que « RESPONDA PORQUE HUBO OCULTAMIENTO » de los procesos 2024-00570 Y 2024-00654 hasta el 16 de junio de 2025, y que declare la nulidad de lo actuado « o tomar las medidas pertinentes con relación a las posibles afectaciones que pueden existir en deterioro de las reclamaciones y pretensiones del señor Carlos de Jesús Jaramillo Marín concerniente a la solicitud de nulidad de la sucesión testada, el incidente de remoción de la albacea Yolanda Jaramillo Marín y otros o además daños y afectaciones colaterales ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó que el accionante fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2022 del proceso sucesorio, y solicitó amparo de pobreza, para lo cual el despacho designó al abogado Gustavo de Jesús Amaya Yepes; y en cuanto a la solicitud de incidente de remoción de albacea, indicó que, la misma fue atendida en autos de 10 de diciembre de 2024 y 20 de mayo de 2025.
Asimismo, afirmó que, las actuaciones surtidas en los procesos 2024-00570 y 2024-00654 han sido debidamente notificadas por estados. 2. El abogado Gustavo Amaya Yepes adujo que, aun cuando su designación como apoderado de pobres fue para la defensa de los intereses del accionante en el proceso sucesorio 2021-00530, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, presentó la « demanda de nulidad del testamento » a la que correspondió el radicado 2024-00570, sin embargo, esta fue inadmitida y posteriormente rechazada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al no advertir la vulneración alegada toda vez que, de la revisión de los expedientes 2024-00570 y 2021-00530, se observó que el actor conoció de los mismos; y de otro lado, frente al proceso que presentó la señora Blanca Inés Marín Caro, estableció que el solicitante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar dicho trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó como pretensión que se nombre abogado « defensor » a la señora Blanca Inés Marín Caro. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos de Jesús Jaramillo Marín, cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín no le informó del proceso de sucesión del causante Dagoberto Jaramillo Castrillón con radicación n° 2021-00530, por lo que no pudo conocer ni participar del mismo; así como tampoco de los procesos n° 2024 -00570 y 2024-00654. 3.
Del caso concreto. En atención a que la queja del actor recae sobre tres expedientes distintos, la Sala observa lo siguiente: 3.1. Examinado el expediente que contiene el proceso sucesorio n° 2021-000530 se observa que, el 29 de marzo de 2022[footnoteRef:2] el accionante compareció al despacho accionado y se notificó personalmente del auto de apertura de sucesión testada, de fecha 8 de febrero de ese año; ese mismo día el despacho procedió con el envío del enlace de acceso al expediente[footnoteRef:3] al correo que autorizó Carlos de Jesús Jaramillo Marín. [2: Consecutivo 21, cuaderno principal, exp. 2021-00530.] [3: Consecutivo 22. ] A partir de esa fecha, el actor radicó distintas solicitudes en nombre propio, de trascendencia tal que, en auto de 1 de junio de 2023, a petición del solicitante, el Juzgado le concedió el amparo de pobreza designando un apoderado para la defensa de sus intereses, a través del cual, el 30 de julio de 2024, promovió incidente remoción de albacea[footnoteRef:4]; pero, además, se advierte que, el actor ha promovido tres acciones de tutela relacionadas con el proceso de sucesión. [4: Consecutivo 1, cuaderno 2, exp. 2021-00530.] En ese orden, deviene evidente que, contrario a lo afirmado en el escrito inicial, el actor tuvo acceso al expediente desde el momento en que fue notificado personalmente, por lo que conoció del mismo y actuó en él. 3.2.
En cuanto al proceso 2024-00570, se trata de la « demanda de nulidad e inexistencia de testamento abierto », promovida por el señor Jaramillo Marín, a través del apoderado de pobre que le fue designado en el proceso sucesorio; la cual fue inadmitida por el Juzgado accionado y frente a esa determinación, el abogado presentó recurso de reposición en el que expresó las « directrices » del allí demandante, como pasa a verse: « EL JUZGADO TIENE RAZÓN, PORQUE ESTÁ MAL NOMBRADA LA DEMANDA.
Porque dice: Asunto. Demanda de nulidad e inexistencia de testamento abierto # 176 del 26 de enero de 2010 otorgado en la Notaria Once de Medellín por Dagoberto Jaramillo Castrillón. Por lo tanto, es un caso nuevo. Porque la demanda tiene que llamarse: ASUNTO: DEMANDA DE LA SUCESIÓN TESTADA ». Por lo expuesto, se evidencia que fue el mismo actor quien promovió ese proceso, de suerte que, tuvo conocimiento del mismo, así como de las decisiones adoptadas pues las mismas fueron notificadas por estados, los cuales pudo consultar en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:5] o en las instalaciones del Juzgado. [5: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-005-de-familia-de-medellin/63] 3.3.
Finalmente, en cuanto al expediente 2024-002654, este fue promovido por la señora Blanca Inés Marín Caro, sin que se advierta la participación del accionante en el mismo, por lo cual, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sala ha explicado que, «[e] n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes », y cuando ello no es así, porque « de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [el accionante] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, (…) es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, citada entre otras en STC1453-2019).
Subrayado fuera del texto. 3.4. Conforme lo anterior, no se advierte la supuesta lesión a la garantía fundamental al debido proceso que alega el señor Jaramillo Marín, puesto que nunca existió. Véase que, como lo ha reiterado esta Sala, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ.
STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, STC654-2023 y, SYC2071-2013 entre otras). 4. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada por la ausencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2