Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01056-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13452-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01056-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso Hernando Ramírez Báez contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Consulado de Colombia en París, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n°2007-02996-00 ANTECEDENTES 1.
El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana y « legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica », que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pretende que se declare la nulidad del acta de compromiso firmada el 29 de enero de 2024 por haberse firmado sin una notificación valida.
Además, solicitó se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (12 de agosto y 26 de septiembre de 2024) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (28 de enero y 10 de febrero de 2025), que le dieron validez a la misma y además negaron la extinción de la pena. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Narró que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía, en el cual, en primera instancia, fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2014. 2.2. La decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante providencia del 15 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar emitió sentencia condenatoria en calidad de coautor del delito de estafa agravada, imponiendo un pena de 48 meses de prisión y una multa de 155,44 S.M.L.M.V., sin embargo, se le aplicó la suspensión condicional de la pena con un periodo de prueba de 3 años y una caución pecuniaria. 2.3.
Comentó que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en determinación del 21 de agosto de 2019, entre otras determinaciones, decidió no casar la sentencia atacada. 2.4. Indicó que al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió la vigilancia de la pena, por lo que el 24 de agosto de 2023, solicitó la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la correspondiente libertad y devolución de la caución pecuniaria cancelada tras considerar cumplido lo establecido en el artículo 67 del Código Penal. 2.5.
Manifestó que, con ocasión de su petición, el juzgado que vigilaba la pena lo requirió para que firmara el acta de compromiso, puesto que no se había firmado esta, por lo que el periodo de prueba no había iniciado y no era procedente la solicitud de extinción de pena y procedió a emitir una orden de captura y circular roja de la Interpol. 2.6.
Arguyó que le remitieron el acta de compromiso para ser firmada a su correo electrónico pese a que este solo estaba autorizado para fines de citación o notificación personal y no para la suscripción de este tipo de actos, sin embargo, suscribió el mismo el 29 de enero de 2024 en atención a que se le concedió un término perentorio, sin la posibilidad de ejercer una defensa adecuada ni controvertir la decisión. 2.7.
Comentó que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, misma que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, en sentencia del 24 de julio de 2024, amparó parcialmente sus derechos y dejó sin efecto el acto de publicidad del 26 de enero de 2024, ordenándose realizar nuevamente la notificación de dicho proveído, dándose la posibilidad de interponer los recursos que fueren procedentes.
En atención a lo anterior, la nueva notificación se realizó el 1 de agosto de 2024. 2.8. En auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió no declarar la extinción de la pena, bajo el argumento que no se había cumplido con los presupuestos legales para ello. 2.9. El 30 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado accionado la declaratoria de la prescripción de la pena, la cual fue despachada de manera desfavorable por medio de auto del 26 de septiembre de 2024, toda vez que la suscripción del acta de compromiso interrumpió el término prescriptivo.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en auto del 10 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión inicial. 2.10. Finalmente, adujo que el Tribunal cuestionado en auto del 28 de enero de 2025, resolvió la apelación por él interpuesta contra los autos s del 24 de enero y 12 de agosto de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales negó la extinción de la sanción penal, confirmándolos en su integridad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, además, remitió las actuaciones registradas del proceso cuestionado en el Sistema Siglo XXI. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones con las que resolvió los diferentes recursos de apelación formulados por el accionante, evidenciándose que lo pretendido por la vía constitucional fue resuelto en dos oportunidades por dicha autoridad judicial. 3. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendiendo la legalidad de estas, manifestando que lo que se evidencia por parte del accionante es la búsqueda de un tercer pronunciamiento judicial, pasando por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela. 4.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá, indicó que la actuación penal cuestionada se encuentra inactiva en el sistema SPOA. 6. El Consulado de Colombia en París, adujo que no había encontrado rastro del exhorto referenciado por el actor, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación de la misma tras considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo, habida cuenta de que (…) es contrario a la realidad que las providencias censuradas contengan algún defecto específico, pues lo que se advierte es que el demandante no está conforme con la decisión que fue adoptada con pleno apego al marco normativo.
Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Además, la interpretación normativa empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. LA IMPUGNACIÓN El gesto del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Sea lo primero precisar, que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al auto del 28 de enero de 2025, que confirmó las providencias dictadas el 24 de enero y 12 de agosto de 2024 y al proveído del 10 de febrero de 2025 que dejó en firme la decisión del 26 de septiembre de 2024, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que fueron estas determinaciones las que clausuraron los debates que se suscitaron en el juicio objeto de censura constitucional. 3.
Bajo ese horizonte, se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, comoquiera que las providencias cuestionadas, no lucen arbitrarias, en la medida en que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales no se accedió a la extinción de la pena pretendida por el accionante, ya fuera por cumplimiento del periodo de prueba, por cumplimiento de la condena o por prescripción (auto del 28 de enero de 2025) y además, se indicó porque no era procedente la nulidad del acta de compromiso suscrita por el actor y nuevamente se dejaron claras las razones por las cuales la sanción penal no podía ser extinguida (auto del 10 de febrero de 2025), aspectos sobre los cuales precisó que: i) Del auto del 28 de enero de 2025: ( ) En tal sentido, si bien al procesado en el fallo condenatorio se le concedieron 3 años de suspensión de la ejecución de la pena, lo cierto es que, el término comienza a contabilizarse desde que se firma la diligencia de compromiso, la cual contiene las obligaciones que se deben cumplir por ese lapso.
Respecto de lo expuesto, es oportuno traer a colación la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares, en la que señaló: “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pretensión del actor obedece a una interpretación sesgada y equivocada del artículo 67 del Código Penal, pues la legislación penal de 2000 que somete al condenado, establece que quien sea beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe confirmar su voluntad de someterse al periodo de prueba fijado por el Juez asintiendo esa disposición en un acta de compromiso en la que se establecen las obligaciones a las que se somete, momento a partir del cual se inicia el periodo de prueba, del cual no se puede hablar mientras ello no ocurra”.[footnoteRef:1] (Negrilla dentro del texto). [1: CSJ, Acta No. 62, del 24 de febrero de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez] A la luz de los parámetros explicados, es claro que las obligaciones a las que está sometido el condenado para ser beneficiado por la suspensión de la ejecución de la pena quedan plasmadas en el acta de la diligencia, de ahí la relevancia que tiene que el interesado manifieste su voluntad de acatar el compromiso mediante la suscripción del correspondiente documento.
Por demás, lo anterior quedó expresamente consignado en el ordinal tercero de la sentencia condenatoria, al SUSPENDER la ejecución de la sanción de prisión a HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ durante un periodo de prueba de 3 años, para lo que deberá suscribir diligencia en la que se comprometan a cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y constituir caución de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que depositarán en el Banco Agrario a órdenes del juzgado de primera instancia o del que esté vigilando la ejecución del fallo”.
Así pues, contrario a lo advertido por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, para que surta efectos el subrogado es necesario que se diligencie el acta compromisoria, por lo tanto, el término de duración comienza a descontarse desde que se firma y no desde que el fallo queda debidamente ejecutoriado. Entonces, como el implicado diligenció el acta de compromiso el 29 de enero de 2024, fecha posterior a la que se emitió el auto reprochado, acertó la primera instancia al negar la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, más aún cuando para dicha calenda tampoco prescribía la sanción. Por otro lado, el recurrente aseveró que, el trámite de la diligencia compromisoria es ilegal, debido a que este se debió realizar empleando los canales diplomáticos y no por medio de correo electrónico.
Ante dicha manifestación, si bien la firma del acta no se surtió por medio del Consulado de Colombia en París, aun cuando el juzgado remitió el referido documento por ese canal diplomático en dos oportunidades, sin obtener respuesta, lo cierto es que, este dislate no es trascendente en el presente caso. Ciertamente, no se desconoce que, al estar RAMÍREZ BÁEZ residiendo en otro país, cualquier trámite judicial en el extranjero debe adelantarse a través de cartas rogatorias o exhortos, especialmente (aunque no es este el caso), si se trata de solicitudes de información o prácticas probatorias.
No obstante, salta a la vista que no hay ninguna irregularidad trascendental. En efecto, debe recordarse que, ante la falta de respuesta del Consulado de Colombia en Paris y la solicitud del condenado dirigida a obtener la extinción de la pena, el vigía optó por emplear el correo electrónico y remitir la diligencia de compromiso, pues solo de esa manera garantizaba que el condenado firmara el acta e inicie la contabilización del término por el que se concedió el subrogado.
Por demás, la suscripción de este documento es un acto con el que se pretende que el condenado formalice el compromiso de cumplir con las obligaciones fijadas para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, de ahí que, para la sala carece de trascendencia que la firma se haya obtenido por vía distinta a la consular. (…) Por supuesto, tampoco hay lugar a declarar la extinción por cumplimiento de la pena, pues RAMÍREZ BÁEZ no ha purgado un solo día de prisión de los 48 meses impuestos como sanción principal.
Del mismo modo, en cuanto la extinción de la sanción por prescripción, el artículo 89 del Código Penal, señala que, [l]a pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Así pues, al revisar el expediente, se observa que, como la sentencia cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2019, en principio, se debió extinguir la pena el 21 de agosto de 2024, pero, debido a que se firmó el acta de compromiso el 29 de enero del presente año, el término prescriptivo se interrumpió y comenzó a correr el plazo de 3 años correspondiente al periodo de prueba. ii) Del auto del 10 de febrero de 2025: (…) en contravía de lo que propone RAMÍREZ BÁEZ, le asiste la razón a la falladora de primera instancia, pues, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente concluyó que, la imposibilidad que tuvo el actor de interponer recursos en contra del proveído del 26 de enero de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de extinción de la pena y se requirió la firma del acta de compromiso, vulnera las garantías fundamentales del penado, de modo que, simplemente ordenó habilitar tal posibilidad, con el fin de que se cuestione la determinación por las vías ordinarias.
En tal contexto, la sentencia de tutela de ninguna manera afectó la invalidez del auto, es decir, su contenido, y en esa comprensión, no es dable que el condenado sugiera que, debido a esta decisión, el vigía debe declarar la nulidad del acta de compromiso, pues como se vio, esto no fue ordenado por el juez constitucional. (…) Explicado esto, no se desconoce que, al estar RAMÍREZ BÁEZ residiendo en otro país, cualquier trámite judicial en el extranjero debe adelantarse a través de cartas rogatorias o exhortos, especialmente (aunque no es este el caso), si se trata de solicitudes de información o prácticas probatorias.
No obstante, salta a la vista que no hay ninguna irregularidad trascendental. En efecto, debe recordarse que, ante la falta de respuesta del Consulado de Colombia en Paris y la solicitud del condenado dirigida a obtener la extinción de la pena, el vigía optó por emplear el correo electrónico y remitir la diligencia de compromiso, pues solo de esa manera garantizaba que el condenado firmara el acta e inicie la contabilización del término por el que se concedió el subrogado.
Entonces, es cierto que, en el trámite de remisión de la diligencia de compromiso, se presentaron falencias, en razón a que, aun cuando el juzgado requirió en dos ocasiones al cónsul General de Colombia en París, lo cierto es que, el exhorto no fue atendido o por lo menos, no se tiene noticia de lo acontecido. Pese a lo anterior, como ya se señaló párrafos atrás, para la Sala no tiene ninguna relevancia que el acta se haya firmado por un canal diverso al diplomático, pues ello, en verdad, en nada afecta la validez del compromiso, especialmente, porque se tiene la certeza que fue el penado quien suscribió el mencionado documento.
Además, precisó que De cara al sub lite se observa que, como la sentencia cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2019, en principio, la pena se debió extinguir el 21 de agosto de 2024, pero, debido a que se firmó el acta de compromiso el 29 de enero de 2024, el término prescriptivo se interrumpió y comenzó a correr el plazo de 3 años correspondiente al periodo de prueba.
Por demás, resulta pertinente explicar que, tampoco hay lugar a declarar la extinción por cumplimiento de la pena, pues RAMÍREZ BÁEZ no ha purgado un solo día de prisión de los 48 meses impuestos como sanción principal. Recuérdese que, como se concedió el beneficio descrito en el artículo 63 del Código Penal, como su mismo nombre lo indica, la sanción irrogada al condenado se encuentra suspendida, de ahí que, el tiempo transcurrido corresponde al periodo de prueba y no al cumplimiento efectivo de la sanción, comoquiera que, por lo evidente, RAMÍREZ BÁEZ no se encuentra privado de la libertad.
En este punto, se equivoca el censor al señalar que los argumentos del juzgado ejecutor son contradictorios, pues, por una parte, el 26 de enero de 2024, negó la extinción de la sanción porque no se había suscrito la diligencia de compromiso y, de otro, el 12 de agosto niega el mismo pedimento, porque esta se suscribió hace poco tiempo. El razonamiento expuesto de esa forma, no muestra cosa distinta a la conveniente confusión que exhibe el inconforme, toda vez que, las cavilaciones que realizó el vigía en dichas providencias, partieron de circunstancias completamente distintas; en el auto del 26 de enero de 2024, la autoridad judicial negó los pedimentos del condenado, en tanto no había operado ninguno de los presupuestos de extinción de la sanción, entre ellos, que el periodo de prueba aún no comenzaba a contabilizarse, justamente por la omisión de suscribir el acta de compromiso y en el proveído del 12 de agosto, mantuvo la negativa, pero, la razón era más que evidente, y es que el periodo de prueba de 3 años inició a partir del momento en que se suscribió la referida acta (29 de enero de 2024).
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no se cumplían ninguno de las requisitos para la extinción de la pena, puesto que el periodo de prueba al que fue sometido mediante sentencia condenatoria, solo inició su contabilización a partir del 29 de enero de 2024, fecha en la cual se suscribió el acta de compromiso por el actor, la cual solo se diligenció hasta esa calenda por pasividad del interesado.
Advirtiéndose además que el acta de compromiso tiene total validez a pesar de presentar falencias en su suscripción, tales como no haber sido suscrita a través de un exhorto especial mediante del Consulado de Colombia en París, toda vez que el Juzgado accionado en pro de garantizar la firma del compromiso remitió la misma al correo electrónico del actor a efectos de dar inicio al cómputo del término por el que se le concedió el subrogado penal, esto como consecuencia de la desatención que el Consulado General de Colombia en París, tuvo respecto la petición para la suscripción del compromiso.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5