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STC13451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01384-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13451-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01384-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gonzalo Ramos Rojas, quien adujo actuar como apoderado de Jader Andrés Flórez Castañeda, instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85001-22-08-000-2024-00019-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó para su poderdante, la protección del derecho al debido proceso para que se «declare fundada la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906/04 y, por ende, revocarse la decisión del Tribunal accionado». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, en la causa seguida contra Jader Andrés Flórez Castañeda -n.° 2014-00016- lo condenó «a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes» y le negó «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (3 abr. 2014); determinación que no fue apelada.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió «PRIMERO. - Decretar la EXTINCION DE LA SANCION PENAL, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare, en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, en favor de JADER ANDRES FLOREZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO. - Igual suerte correrán las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el fallo referido (…)» (12 oct. 2018). El Tribunal Superior de Yopal, frente a la demanda de revisión formulada por Jader Andrés -2024-00019-, declaró «(…) infundada la causal 7 de revisión invocada por el defensor de JADER ANDRÉS FLORES CASTAÑEDA…» (8 nov. 2024).

El accionante afirmó que las presuntas irregularidades se originaron en que «El Tribunal accionado, pasando por alto que el delito por el cual fue condenado el concejal JADER ANDRÉS FLOREZ CASTAÑEDA, fue objeto del cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la responsabilidad»; declaró infundada la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en la que soportó la demanda de revisión. Además, en que la condena que le fue impuesta, sirvió de fundamento para que, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, en resoluciones de 12 de enero y 18 de abril de 2024, respectivamente, decretaran la pérdida de investidura de JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA, elegido concejal del municipio de Aguazul para el período 2024-2027.

En su criterio, procedía dicha causal, porque “no se comprobó por parte del acusador y juzgador, la concurrencia del ingrediente subjetivo tácito inserto en el artículo 376 del Código Penal, relativo a la finalidad de distribución o comercialización del agente que porta o lleva consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas.

Elemento que en el presente asunto impide actualizar o demostrar el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 2.- El Tribunal Superior de Yopal allegó link del expediente n°. 2024-00019, narró el trámite en él surtido y pidió declarar improcedente el amparo, porque, «(…) En cuanto a la procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales, se ha establecido que tiene un carácter estrictamente subsidiario y no constituye un medio para censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial, por lo que deben incurrir unos requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Frente a los requisitos generales, en el particular, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió y notificó el 08 de noviembre de 2024, luego resulta evidente que no se satisface este requisito, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas es fundamentales Después de seis (6) meses (…)».

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede indicó, que: «(…) en atención a la solicitud de extinción de la pena presentada en nombre propio por el condenado el día 26 de junio de 2018, este despacho mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2018 decretó la Extinción de la Sanción Penal en favor del condenado JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA por haber vencido el periodo de prueba de la Libertad Condicional que se encontraba disfrutando y carecer de antecedentes penales dentro del referido periodo (…).

Ahora bien, la acción de tutela se encamina a controvertir la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL contenida en el Acta No. 130 del 08 de noviembre de 2024, a través de la cual declara “infundada la causal 7 de revisión”, aspecto que excede la competencia y facultades atribuidas al Juez de Ejecución de Penas en tanto su función se circunscribe limitadamente a la vigilancia de la pena y su extinción como en efecto aconteció, por lo que las actuaciones aquí adelantadas se encuentran archivadas (…)».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal señaló que «(…) en el escrito de tutela no se atribuye ninguna acción u omisión de este Juzgado, que vulnere derecho alguno del demandante, por lo que no puede desprenderse de estos una infracción constitucional de esta célula judicial (…) ». El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo lugar expresó que «(…) Una vez observada la demanda de tutela, se evidencia que el aquí apoderado del señor JADER ANDRES FLOREZ CASTALEDA, centra su inconformidad en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y del Tribunal Superior Único de Yopal, dentro del proceso del cual fue condenado por el delito de TRAFICO FRABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Es por los anteriores argumentos, que este Despacho prueba que no ha violado derechos ni garantías procesales al aquí actor, tal y como lo refiere en los hechos de su acción de tutela, al contrario, se evidencia que se realizaron audiencias preliminares de Legalización de captura y Formulación de Imputación en su contra, el día 15 de febrero de 2014, sin que exista dicho de violación a sus derechos (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez, ya que: «(…) la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2025 y la decisión judicial cuestionada data del 8 de noviembre de 2024, notificada el día 12 siguiente -según lo reconoce la parte actora-, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un lapso de siete (7) meses.

Sumado a que, no se conoce, ni se expone de alguna situación particular que haya impedido a JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA acudir dentro del término antes indicado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, no se advierte alguna situación evidente de vulneración de garantías fundamentales que ameriten la flexibilización del requisito y la intervención extraordinaria del juez de tutela (…)». 2.- El precursor impugnó, argumentado que, «(…) El juez constitucional incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, principalmente porque, indica que se cumplen todos los requisitos excepto el de la inmediatez, en abierta contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Lo anterior constituye un exceso ritual manifiesto, pues la decisión del juez constitucional de primera instancia antepone formalismos al estudio de fondo de una evidente violación de derechos fundamentales, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)». Insistió en que: «(…) Negar la revisión alegando que no hubo juicio oral por aceptación de cargos, implica que quienes aceptan cargos de buena fe, renuncian irremediablemente al acceso a un recurso de revisión, lo cual viola el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa, pues se los coloca en una condición de irrecurribilidad absoluta, en contraste con aquellos que fueron juzgados en juicio oral. «(…) El despacho está renunciando conscientemente a la verdad jurídica, dado que la entidad accionada producto del Acta No. 130 del 08 de noviembre de 2024, al margen del procedimiento establecido declara “infundada la causal 7 de revisión”, esto es, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”, supuesto jurídico que se configura en el presente asunto, como se demostrará más adelante.

El anterior pronunciamiento era vital para el ciudadano tutelante, como quiera que ostentaba la investidura de concejal del municipio de Aguazul, y fue objeto de pérdida de investidura por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y Consejo de Estado, producto de haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro del proceso objeto de la acción de revisión. El Tribunal accionado, pasando por alto que el delito por el cual fue condenado el concejal JADER ANDRÉS FLOREZ CASTAÑEDA, fue objeto del cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la responsabilidad.

Concretamente, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de julio de 2017, Radicado 44997, indicó que para la configuración del tipo penal objetivo contenido en el art., 376 del Código Penal, y con independencia de la cantidad portada (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa.

Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Gonzalo Ramos Rojas no lo habilita para actuar como « apoderado» de Jader Andrés Flórez Castañeda en esta «acción de tutela », de ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que aportara «(…) poder especial que lo legitime para actuar en esta acción de tutela en nombre de Jader Andrés Flórez Castañeda (…)», en tanto, «el allegado le fue otorgado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, para representar a Jader Andrés en el juicio penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, aunque allí se le concedieron facultades para «interponer, tutelar, representar, contestar», el exigido en estos casos es uno «especial» (6 ag.), y no acató lo requerido, guardando silencio. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones en la lid criticada. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13