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STC13450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03855-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13450-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03855-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Marcela Patricia Bastos Rodríguez y otras personas[footnoteRef:1], a través de apoderado, formularon contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Villavicencio, María Viela Perdomo Esquivel, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán, la Gobernación del Meta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, Hocol S.A., así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 500013121002-2014-00228-01, acumulado 500013121001-2021-00001-01. [1: Víctor Alberto Quenza Tineo, Daniel Esteban Rodríguez Bastos, Sigilfredo Gamarra Villa, Julio Juan Bello Hernández, Carlos Yadir Martínez Castañeda, Zully Natalia Londoño Salamanca, Sandra Patricia Reyes Martínez, Diana Carolina Rivera Valencia, Sharol Dayanna Rodríguez Bastos, Ana Judith Moreno Hernández, Audrey Leonardo Mendoza Granados, Oscar Jeovanny Fernández Moreno, Wilson John Mora Tribaldos, Oliver Marcial Puerchambud Jacanamijoy, Jose Francisco Puerchambud Jacanamijoy, María de las Mercedes Villa, María Milena Rojas, Yoiner Andrés Londoño Salamanca, Francy Yesenia Botia Cano, María Isabel Moreno González, Gloria Cano, Wilmer Medina Moreno, Camilo Uriel Riveros Virguez, Carmen Emilia Perea Pardo, Elda Jiménez Riaño, María Oliva Gaucha Chavita, Tarcila Inez Andrade Portela, Eddy García Rondón, Jesús Aníbal Duque Aguirre, Edwin Alexander Bejarano González, Leidi Tatiana González Salcedo, Edison Isnel Farfán Narváez, Mariluz Silva Vargas, Brandon Esleyder Roncancio Silva, Kirsllag Alejandra Rengifo Vargas, Andrés Leandro Diaz Gordillo, Sandra Mildred Muñoz Restrepo, Néstor Esneyder Guerrero Rodríguez, Ana Beiva Cárdenas, Efraín Daza, Ender Jesús Briseño Flores, Mariana Carolina Rivero Graterol, Darwin Rubiano Tinoco, Samuel Agudelo Giraldo, Yuliban Fernando Monroy Moreno, José Efraín Castellanos Castillo, Teresa De Los Ángeles Rodríguez, Celia María Salcedo, Nelfi Zulema Pulido Herrera, José Alexander Cortes Pinilla, Merlín Efrén Buitrago García, José Alvaro Antonio Enríquez Acero, María Eugenia Álvarez Campo, Corneluis Buhler Rempel, José Ubiley Estepa Espinoza, Edwin Jefferson León Gualteros, Alfonso Rodríguez Morales, Jonás Eduardo Jaimes Albarrán, Isidro Rondón Pineda, Alfredo Pinzón Mariño, Claudia Daniela Luna Gutiérrez, Maritza Rodríguez Flórez, Melo Aristóbulo, Juan Carlos Macano Rivera, Hermeregido Hernández, Enuar Esneider Gonzales, Eduldanny Melo Melo, Dilmar Augusto Suarez Martínez, Gildardo Londoño González, Alvaro Ruiz Palacios, Fabia Gómez, Brayan Andrés Botero Moreno, José William Agudelo, Laura Oliva Perilla Vaca, Cesar Hernández Martínez, Magola Vargas, Nelson Alvoleda Salgado, Ozner Adiel Macias Martínez, Ángel Humberto Vargar Salamanca, Olga Cecilia Orduz Barajas, Blanca Esther Moreno, Sergio Manuel Valladares Linares, Jesús Bocanegra Sánchez, Carlos Arturo Guayara González, Meneiro Paul Noguera Silva, Yeferson Moncada García, Jesús María Luna Luna, Ros Mary González Salcedo, Camila Narváez Toledo, Hilda Ruth Vargas Cárdenas, Liana María Mejía Zapata, Marley Otalvaro Ospina, Carlos Andrés Rueda Saavedra, Luz Myriam Figueroa Noguera, Aníbal Fabian Chamorro Clavijo, Robin Andrés Navarrete Cardona, Jim Kevin Loaiza Jaramillo, José Dumar Daza Talero, Jorge Andrés Ramírez Soto, Kimberly Johana López, Alvaro Javier Guzmán Martínez, Luz Mery González Rodríguez, Luz Amparo Marín Cubillos, Yeidy Alexandra Escobar Zapata, Alirio González Cadena y Mónica Alexandra Gallo Castañeda.]

ANTECEDENTES Los promotores, quienes afirmaron ser residentes del predio La Cristalina, Lote Uno, vereda La Cristalina, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), acusaron al Tribunal de desconocer sus derechos fundamentales, en el trámite de restitución de tierras que se promovió a instancia de la señora María Viela Perdomo Esquivel[footnoteRef:2]. [2: Al procedimiento adelantado por la señora María Viela Perdomo Esquivel identificado con el rad. 500013121002-2014-00228-01, fue acumulado el suscitado por Fabio Sánchez Camacho y Francened Morales Gómez rad. 500013121001-2021-00001-01.] Lo anterior, porque en la sentencia (24 jun. 2025) que acogió los anhelos de la allí impulsora no fueron estimados sus intereses, ya que la Colegiatura omitió considerar que son (i) víctimas del conflicto –abandono forzado y despojo-, (ii) sujetos de especial protección por su situación de vulnerabilidad y (ii) propietarios y/o poseedores de distintas áreas de terreno del inmueble que es objeto de restitución. De esta manera, requirieron al juez constitucional (i) suspender la ejecución de la providencia en lo que respecta a la orden de desalojo de los ocupantes del predio La Cristalina -numeral décimo sexto de la sentencia[footnoteRef:3]-;

(ii) extender en su favor los efectos de lo dispuesto en el ordinal décimo tercero[footnoteRef:4] de la providencia; y (iii) disponer su inclusión específica para la formalización de la propiedad. [3: «DÉCIMO SÉXTO: Las personas que no cumplan con las condiciones para la formalización de las fracciones de tierra del predio La Cristalina deberán entregarlas voluntariamente.

Vencido el plazo de que trata el ordinal décimo cuarto sin que se produzca la formalización o la entrega voluntaria, esta se adelantara por parte del J1CCERTV.»] [4: «DÉCIMO TERCERO: Las demás fracciones de terreno que conforman el predio La Cristalina, tanto del denominado centro poblado y del área rural, diferentes a aquellas respecto de las cuales se han impartido órdenes expresas en la presente sentencia, serán objeto de formalización en las condiciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.»] 2.- La Magistratura convocada relacionó las actuaciones a su cargo, remitió la resolución confutada y solicitó que se declarara la improcedencia del ruego.

En similar sentido se pronunciaron la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el SENA – Regional Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quienes pidieron su desvinculación por falta de legitimación. Hocol S.A., la Procuradora 3ª Judicial II para la Restitución de Tierras y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio descartaron la vulneración alegada y requirieron negar la súplica.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Revisado el escrito tutelar pronto se avizora la improcedencia del resguardo, por ausencia de legitimación para obrar respecto de algunas personas relacionadas en el libelo inicial y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Sobre lo primero, en atención a que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio en representación de Fabia Gómez, Hilda Ruth Vargas Cárdenas, José Dumar Daza Talero, Kimberly Johana López, Alvaro Javier Guzmán Martínez, Luz Mery González Rodríguez y Luz Amparo Marín Cubillos[footnoteRef:5]. [5: Para el caso particular de Luz Amparo Marín Cubillos se adjuntó un poder especial para actuar en el proceso de restitución de tierras seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Fl. 53, ANEXOS TUTELA.3.pdf.] Entonces, el simple alegato de actuar como representante de los interesados no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto, conforme a lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.

Acerca de lo segundo, comoquiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso judicial que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra que los promotores hayan acudido ante la aludida autoridad judicial para solicitar su reconocimiento como intervinientes u opositores, por lo que desaprovecharon la oportunidad para intervenir dentro de la causa auscultada, máxime cuando fueron agotadas las medidas de publicidad prescritas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se realizó una inspección judicial y tres ejercicios de caracterización sobre el inmueble, por lo que el adelantamiento de la acción era de conocimiento general.

No resulta plenamente atendible la afirmación de los actores en el sentido de que la Colegiatura los hubiese ignorado o marginado del trámite, pues lo cierto es que nunca sometieron a su consideración lo que ahora pretenden por esta vía, desconociendo así el carácter residual y excepcional que reviste la acción de amparo. Lo expuesto, a excepción de Camila Narváez y Jesús Aníbal Duque Aguirre, cuya situación fue abordada expresamente por el Tribunal[footnoteRef:6] y quienes cuentan con el recurso de revisión para cuestionar la determinación, en los precisos términos del artículo 92 de la legislación citada. [6: Para el caso de Camila Narváez Toledo en los párrafos 329 a 337 y 460 a 477; y para Jesús Aníbal Duque Aguirre quien fue considerado como uno de los responsables del despojo que padeció María Viela Perdomo Esquivel y se adoptaron las medidas dispuestas en los ordinales cuarto, séptimo y décimo segundo de la sentencia del 24 de junio de 2025. ] Adicionalmente, debe reconocerse que la sede plural accionada valoró no solo las ocupaciones iniciales del predio La Cristalina, sino también las que sucedieron con posterioridad, de tal suerte que, en aplicación del principio de acción sin daño y el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, delimitó una reglas - párrafo 548 y numerales décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto de la parte resolutiva del fallo - para atender la especial situación de aquellas personas que tienen relación con el inmueble distintas a los responsables del despojo, con el fin de formalizar su propiedad, por lo que los accionantes deben ajustarse a ellas, en cumplimiento de la sentencia, sin que le sea permitido al juez constitucional incursionar en tal decisión, pues esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

De ahí, que la pretensión enfilada a ampliar en su beneficio los efectos de lo establecido en el ordinal décimo tercero de la providencia y ordenar su inserción específica para la formalización de la propiedad, sin acatar ni cumplir los requisitos definidos en la resolución judicial, resulte abiertamente improcedente, precisamente porque desconoce las pautas fijadas por el juez natural de la causa en el marco del procedimiento especial de restitución de tierras.

Igual destino corre la aspiración dirigida a suspender la ejecución de la orden de desalojo de los ocupantes del predio La Cristalina -numeral décimo sexto de la sentencia-, ya que esta Sala tiene decantado que «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.

STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y, STC5361-2024). En suma, como la acción de tutela no satisface los presupuestos destacados, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la tutela instada por los gestores.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13450-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03855-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Marcela Patricia Bastos Rodríguez y otras personas 1, a través de apoderado, 1 Víctor Alberto Quenza Tineo, Daniel Esteban Rodríguez Bastos, Sigilfredo Gamarra Villa, Julio Juan Bello Hernández, Carlos Yadir Martínez Castañeda, Zully Natalia Londoño Salamanca, Sandra Patricia Reyes Martínez, Diana Carolina Rivera Valencia, Sharol Dayanna Rodríguez Bastos, Ana Judith Moreno Hernández, Audrey Leonardo Mendoza Granados, Oscar Jeovanny Fernández Moreno, Wilson John Mora Tribaldos, Oliver Marcial Puerchambud Jacanamijoy, Jose Francisco Puerchambud Jacanamijoy, María de las Mercedes Villa, María Milena Rojas, Yoiner Andrés Londoño Salamanca, Francy Yesenia Botia Cano, María Isabel Moreno González, Gloria Cano, Wilmer Medina Moreno, Camilo Uriel Riveros Virguez, Carmen Emilia Perea Pardo, Elda Jiménez Riaño, María Oliva Gaucha Chavita, Tarcila Inez Andrade Portela, Eddy García Rondón, Jesús Aníbal Duque Aguirre, Edwin Alexander Bejarano González, Leidi Tatiana González Salcedo, Edison Isnel Farfán Narváez, Mariluz Silva Vargas, Brandon Esleyder Roncancio Silva, Kirsllag Alejandra Rengifo Vargas, Andrés Leandro Diaz Gordillo, Sandra Mildred Muñoz Restrepo, Néstor Esneyder Guerrero Rodríguez, Ana Beiva Cárdenas, Efraín Daza, Ender Jesús Briseño Flores, Mariana Carolina Rivero Graterol, Darwin Rubiano Tinoco, Samuel Agudelo Giraldo, Yuliban Fernando Monroy Moreno, José Efraín Castellanos Castillo, Teresa De Los Ángeles Rodríguez, Celia María Salcedo, Nelfi Zulema Pulido Herrera, José Alexander Cortes Pinilla, Merlín Efrén Buitrago García, José Alvaro Antonio Enríquez Acero, María Eugenia Álvarez Campo, Corneluis Buhler Rempel, José Ubiley Estepa Espinoza, Edwin Jefferson León Gualteros, Alfonso Rodríguez Morales, Jonás Eduardo Jaimes Albarrán, Isidro Rondón Pineda, Alfredo Pinzón Mariño, Claudia Daniela Luna Gutiérrez, Maritza Rodríguez Flórez, Melo Aristóbulo, Juan Carlos Macano Rivera, Hermeregido Hernández, Enuar Esneider Gonzales, Eduldanny Melo Melo, Dilmar Augusto Suarez Martínez, Gildardo Londoño González, Alvaro Ruiz Palacios, Fabia Gómez, Brayan Andrés Botero Moreno, José William Agudelo, Laura Oliva Perilla Vaca, Cesar Hernández Martínez, Magola Vargas, Nelson Alvoleda