1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00190-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1345-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00190-00 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-53-004-2021-00232-00/01 (2025-00625).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», para que se ordenara a la Corporación convocada dejar sin valor ni efecto los proveídos del 16 de septiembre, 8 de octubre y 10 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene «conceder el término de cinco (5) días hábiles para presentar la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 04 de junio de 2025, previa notificación efectiva por correo electrónico» y, «una vez sustentado (…), proceda a resolver (…) [la] apelación (…)».
Del escrito inaugural y de las piezas adosadas al paginario se extrae que en el proceso de resolución de contrato n.º 2021-00232 (2025-0625) que González & Corredor Ingeniería presentó en su contra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja emitió sentencia (4 jun. 2025); decisión que el gestor apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha sede judicial admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentar conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (28 ag.); y posteriormente lo declaró desierto por falta de sustentación (16 sep.), al paso que no repuso tal determinación y declaró improcedente el recurso vertical -subsidiario-, concediendo el de súplica (8 oct.), el cual, se desestimó por «improcedente» (10 dic.).
Afirmó el libelista que con las últimas tres providencias se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que: a) Pasaron por alto la falta de notificación eficaz del auto admisorio, dado que no se le remitió aviso al correo registrado, el estado electrónico a través del cual se notició tal proveído contenía un error en la denominación del proceso, pues registró «resolución de contrato compraventa» cuando lo correcto era de «arrendamiento», a más que la plataforma de consulta no reflejaba a cuál despacho se le asignó el expediente, lo que incidió negativamente en el cómputo del término para sustentar y le impidió ejercer la carga procesal. b) Al solventarse la súplica no se analizó que el auto que declaró desierta la apelación «pone fin» al trámite de la segunda instancia y, por tanto, resulta procedente la alzada. 2.- Los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque los interlocutorios expedidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 8 de octubre y 10 de diciembre de 2025 en el proceso n.° 2021-00232 (2025-00625), únicos pronunciamientos que se examinan por ser los que zanjaron el asunto, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, la aludida Colegiatura en la providencia de 8 de octubre de 2025, mantuvo incólume la que a su vez declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo cual, explicó que de acuerdo con los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022, la notificación por estado constituye el medio legal para comunicar autos interlocutorios o de trámite, y se entiende surtida con su sola publicación oficial, sin que se exija el envío adicional a un correo electrónico.
Así, el término «para la sustentación de la apelación» empezaba a contarse desde el día hábil siguiente a la fijación del estado, de modo que la no revisión era una circunstancia atribuible al apoderado y no al sistema judicial. Añadió que el estado electrónico n.° 120 del 29 de agosto de 2025, cumplía plenamente su función al contener: «la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario»; sin que su validez se viera comprometida por la imprecisión relacionada con el nombre del proceso -«compraventa» en vez de «arrendamiento»-, pues el referido dato se encontraba «preestablecido en la plataforma del siglo XXI».
Posteriormente, mediante providencia de 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 16 de septiembre, bajo la consideración de que esta decisión no era susceptible de alzada, por no estar prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso. De ahí que tampoco procedía la súplica, conforme al artículo 331 ibidem, pues este opera frente a decisiones que, por su naturaleza, serían susceptibles de apelación o respecto de aquellas que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- En casos de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, esta Corte ha sostenido que «(…) lo aducido por SSG Construcciones S.A.S. en la demanda, en el sentido que no fue enterada del Juzgado al cual correspondió la apelación por no haber recibido notificación en su correo electrónico y tampoco lo pudo verificar en la página web de la rama judicial, no sirve de excusa para tener por superada su negligencia, en tanto, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, y STC2500-2024, entre otras)».
(CSJ STC7215-2025) Asimismo, predicó que (…) en relación al presunto desconocimiento de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para la sustentación; así como la que declaró su deserción, ha de señalarse, que en las páginas de consulta de procesos se visualizan las actuaciones desplegadas en el asunto cuestionado, no obstante, estas no eximen a las partes de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones, así lo ha indicado, … el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003».
Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse (…) 5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal.
Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)».
(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso (…) fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp.
T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). (Resaltado de la Sala) (CSJ STC7950-2025). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4