Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02475-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1345-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02475-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Segurexpo de Colombia S.A., frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la misma Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 141382.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pretendió dejar sin efecto la sentencia SL983-2024, y en consecuencia, obtener la nulidad del fallo que le ordenó responder por indemnizaciones derivadas de una póliza de cumplimiento. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad convocada: a) Desconoció que las sociedades Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S (Coviandes) y Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. (Coninvial) carecían de legitimación en la causa para recurrir en casación y obtener el pago de la póliza No. 25796, por no ser parte del contrato de seguro, ni ostentar la calidad de asegurados. b) Omitió analizar la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por Segurexpo de Colombia S.A. En particular, las relacionadas con las exclusiones consagradas en las condiciones de la póliza y la configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2.- La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia informó que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y condenar a las sociedades demandadas al pago de indemnización moratoria.
(23 abr. 2024) Ratificó que las aseguradoras llamadas en garantía debían responder por dicha condena conforme a los límites de la póliza 25796-47150-10 BG, al evidenciar que las acreencias laborales reclamadas no se encontraban dentro de las exclusiones pactadas. En definitiva, indicó que la decisión se sustentó en el análisis del clausulado del contrato de seguro y no en la figura de la solidaridad laboral, pues la póliza amparaba expresamente el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que profirió sentencia que condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (23 nov. 2020), sentencia modificada parcialmente por su superior funcional. La Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. y Coninvial S.A.S., pugnaron por la negación de las pretensiones y señalaron que el amparo es improcedente por incumplir los requisitos para tutelar providencias judiciales, además de vulnerar el principio de inmediatez al interponerse meses después de ejecutoriada la sentencia (7 may. 2024), con el objetivo de reabrir un debate jurídico previamente resuelto.
La sociedad vinculada Dragados IBE Sucursal Colombia se opuso al amparo, argumentó que la impulsora pretende evadir el cumplimiento de la sentencia judicial ejecutoriada (7 may. 2024), pues tras pagar íntegramente la condena al demandante (27 jun. 2024) y solicitar el reembolso correspondiente (16 jul. 2024), la aseguradora interpuso el ruego constitucional para dilatar su obligación como llamada en garantía. El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser de su competencia intervenir en controversias laborales, pues sus funciones se limitan a formular políticas, planes y regulación en materia de transporte, tránsito e infraestructura, conforme a lo dispuesto por el Decreto 087 de 2011.
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) requirió su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo negó la protección constitucional (16 dic. 2024). En su criterio, la sentencia SL983-2024 (23 abr. 2024) es razonable, al determinar que la cobertura de los riesgos amparados por la póliza no depende de si el convocado en garantía impugnó o no la decisión. De igual manera, consideró plausible concluir que las compañías recurrentes, al ser condenadas en solidaridad, contaban con legitimación para solicitar que las aseguradoras cubrieran el riesgo a favor de los integrantes del Consorcio, conforme a lo establecido en el contrato de garantía. 4.- La sociedad actora impugnó y reprochó que el a quo omitió estudiar la totalidad de los reparos.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pues encuentra la Sala que el órgano colegiado emitió un pronunciamiento razonable en lo que concierne a a la presunta falta de legitimación en la causa de Coviandes y Coninvial para recurrir en casación, mientras que el amparo resulta improcedente por ausencia de subsidiariedad respecto de la supuesta omisión de análisis sobre las excepciones de mérito propuestas por Segurexpo de Colombia S.A. (SL983-2024) (23 abr. 2024), como se pasara a explicar a continuación. 2.- De un lado, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos concluyeron plausiblemente que a las sociedades casacionistas les asistía legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario, de la siguiente manera: ‘‘(…) Ahora bien, como «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A» en su condición de integrantes del «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» fueron condenadas solidariamente a pagarle al actor las pretensiones especificadas por el Tribunal en la parte resolutiva, condenas que, según el decir de las dos recurrentes, debe asumirlas Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., conforme a la póliza No. 25796-47150-10-BG, la Sala concluye que Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. que también fueron condenadas en solidaridad, sí están legitimadas para buscar la casación de las absoluciones parciales impartidas a las citadas aseguradoras, esto en razón a que el riesgo asegurado real y efectivamente se presentó y las dos compañías de seguros fueron legal y oportunamente vinculadas al proceso en virtud del contrato de seguros.
(…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la homóloga de Casación Laboral ha sostenido: ‘‘(…) el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.’’ (CSJ AL1705-2020, reiterado en AL545-2022, entre otras). (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- Del otro lado, respecto de la supuesta omisión de análisis de la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por Segurexpo de Colombia S.A. al momento de actuar como Tribunal de instancia tras casar la sentencia recurrida, la Sala confirma que la promotora acudió a la senda tutelar sin haber solicitado previamente la adición de la providencia cuestionada (SL983-2024) (23 abr. 2024), de conformidad a lo previsto por el artículo 287 del estatuto adjetivo. [footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 287: ‘‘Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)’’] Lo anterior, resultaba posible en aras de pretender, oportunamente y mediante el mecanismo ordinario disponible, un pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones formuladas, en especial, aquellos que reprochó por aparentemente no haber sido analizadas. Así las cosas, al no haberse pedido adicionar la citada decisión, no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC3579-2020).
En conclusión, la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1345-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02475-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Segurexpo de Colombia S.A., frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la misma Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 141382.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pretendió dejar sin efecto la sentencia SL983-2024, y en consecuencia, obtener la nulidad del fallo que le ordenó responder por indemnizaciones derivadas de una póliza de cumplimiento. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad convocada: