7 Radicación n.° 68307-40-03-003-2025-00070-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13447-2025 Radicación n.° 6800-12-21-3000-2025-00333-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó al Jugado Tercero Civil Municipal de Girón, María Paula Angarita Hernández – accionante en la demanda constitucional rad. n°2025-00070-00 –, y demás partes, terceros e intervinientes dentro de esa misma queja tutelar.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del precedente constitucional e igualdad procesal, por estimarlos vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que « Se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 7 de abril de 2025, por no tener en cuenta la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, para el presente caso optando por una que aplica a un caso de desvinculación con existencia de vacantes, hecho diferente al de la acción de tutela… Se declare improcedente la acción de tutela en cuenta la desvinculación se realizó en razón a un nombramiento temporal, y no al estado de ingravidez de la recurrente en la acción de tutela… Se decrete la vulneración de los derechos fundamentales de la Secretaría de Educación a la igualdad procesal, debido proceso y seguridad jurídica.». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Secretaría de Educación del Municipio de Girón fue accionada en una primera acción que promovió María Paula Angarita Hernández, a la que se vincularon como sujetos pasivos el Colegio Llano Grande de San Juan de Girón, la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, y Luz Mireya Pinzón. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, en primera instancia, negó el amparo, decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia del 7 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, otorgó la protección de los derechos invocados. 2.2.
Manifestó que María Paula Angarita Hernández fue nombrada en provisionalidad en vacante temporal generada en la institución educativa donde también se desempeñaba, en reemplazo del titular del cargo hasta la duración del período de prueba de éste, como directivo docente. 2.3. Explicó que, ese cargo estaba condicionado a la finalización del período de prueba de su titular o, también al hecho de que éste decidiera volver a su cargo original. 2.4.
Indicó que, por disposición del rector del colegio y de acuerdo con las necesidades del servicio, trasladó a otra docente para labores de bachillerato, dando por finalizada la temporalidad de Angarita Hernández atendiendo su nombramiento inicial y que, encontrándose en lista de elegibles no hay vacantes para su designación en alguna institución educativa del municipio de Girón. 2.5.
Refirió que, de la impugnación interpuesta contra la anotada decisión, tuvo conocimiento en razón al trámite incidental que fue presentado por Angarita Hernández, para que se gestionara el cumplimiento de la orden impartida en el nuevo fallo. Sin embargo, precisó, que el cumplimiento de la orden de tutela no tuvo eficacia por prematuro toda vez que se logró determinar que la Secretaría estaba haciendo las gestiones para lograr la efectivización de la orden impartida. 2.6.
Adujo que el fallo de tutela reprochado da cuenta de la ilegalidad en la actuación de la institución educativa, y que por eso inició acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la indebida desvinculación de la docente, en las que expuso situaciones como la de no haber efectuado su desvinculación por su estado de gravidez si no por la temporalidad del nombramiento y necesidades de la institución;
Citó precedente jurisprudencial aplicable a casos de similares contornos a los enunciados, que en su sentir fueron desconocidos, destacando que, de haberse considerado el otorgamiento del amparo, debió limitarse a la licencia de maternidad y no a todos los demás emolumentos reconocidos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que conoció de la acción de tutela inicial, y que por sentencia de 7 de abril de 2025 con apego a la ley y a la jurisprudencia, y dentro del margen de la autonomía judicial, profirió la decisión que ahora se cuestiona, advirtiendo que con la misma no fueron afectados los derechos de los sujetos intervinientes.
Solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, toda vez que se está cuestionando una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, y no se evidencia situación de fraude o vulneración al debido proceso, y que por el contrario, lo que se observa es una disparidad de criterios de la quejosa con lo decidido, acudiendo a la nueva tuitiva como una instancia adicional. 2.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, precisó que este reclamo se interpone contra la decisión de su Superior y al no dirigirse en contra de lo actuado por aquél, pidió que fuera negado el reclamo por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El apoderado de la vinculada María Paula Angarita Hernández solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por carecer de vocación de prosperidad, por atentar contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, por la inobservancia de la técnica jurídica, amén de propender por revivir oportunidades decididas y ya precluidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo por improcedente, al considerar que « la misma debe negarse por improcedente, al dirigirse esta contra una decisión adoptada dentro de una acción de tutela, desatendiendo ello uno de los requisitos generales de procedibilidad contemplados en la citada sentencia C-590 de 2005, esto es, «Que no se trate de una sentencia de tutela», por lo que inminentemente se tiene por demostrada una de las causales de improcedencia de este mecanismo residual y subsidiario. » Precisó que, en el caso bajo análisis, no se cumple con los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra tutela, pues la decisión cuestionada no fue producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho.
Asimismo, porque en la tutela cuestionada aún no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional, como mecanismo idóneo y eficaz para el estudio y decisión sobre las irregularidades o violaciones a los derechos denunciados por la entidad que hoy se queja. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la providencia no se refirió a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a lo relacionado a retiro de servidores públicos en condición de temporalidad, y eventualmente cuando cumplen alguna condición particular de protección especial.
Pidió que fuera revocada la decisión de primera instancia que declare improcedente la tutela inicialmente presentada, y la protección de los derechos invocados en ésta. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de 7 de abril de 2025 dictado por el estrado accionado, el que se pretende nulitar para que se emita una nueva determinación, teniendo en cuenta lo aducido por la gestora en su interposición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, es claro que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una providencia de tutela. El primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Entorno a ello, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que: (…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00). 4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8