Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00979-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13444-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00979-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 14 de julio de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por José Tobías Hernández Vanegas contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá, Janeth Rocío Mosquera Niño, Comisaría Novena de Familia, José Luis y Tobías Germaine Hernández Mosquera, Carmen Alicia Ramírez Hernández, la Defensoría de Familia, y el agente del Ministerio Público, adscritos al Tribunal; y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2021-00758-00.
ANTECEDENTES 1. Manifestó que Janeth Rocío Mosquera Niño en representación de sus hijos menores (hoy mayores de edad) José Luis y Tobías Germaine Hernández Mosquera, formuló demanda por alimentos en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Indicó que se libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2021, y el 19 de julio de 2022 se dispuso seguir adelante la ejecución, tras haber « notificado al demandado personalmente conforme a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, quien guardó silencio» 1.1.
Refirió que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no dar aplicación del numeral 12 del artículo 41 del Código General del Proceso, por omitir el deber oficioso de efectuar control de legalidad en cada agotamiento de las fases procesales dentro de los asuntos que conoce, descuido que en su concepto se generó desde la orden de apremio, por cuanto el título base de recaudo allí presentado, consistente en el Acta R.U.G. N°9-1-15-0444 D.I. 39.736.677 D.I.49.269.642 de la Comisaría Novena de Familia de la Localidad de Fontibón de Bogotá, que contiene la « Audiencia de Conciliación de Alimentos o Decreto Provisional de Cuota de Alimentos de 8 de febrero de 2016» no tiene la calidad de título ejecutivo, al no concurrir en ella los requisitos previstos en el artículo 422 ibídem. 1.2.
Indicó que, además se transgredió lo dispuesto en el artículo 279 del estatuto procesal, toda vez que ni el auto que libra mandamiento de pago ni aquel por medio del cual ordena seguir adelante la ejecución, fueron motivados de manera breve y precisa como así lo prevé la norma en cita. 1.3. Agregó que el documento base de recaudo está contenido en dicha acta y que el 23 de mayo siguiente, en conciliación celebrada, fue suscrita la escritura pública n°439 en la que otorgaron los actos de « DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO», « TERMINACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO» (Mayúsculas sostenidas en texto original), además acordaron lo relativo a la custodia de sus dos hijos menores de edad a cargo de la progenitora, y en la cláusula sexta convinieron dejar toda responsabilidad por las obligaciones de sus dos hijos menores de edad a cargo de la madre, exonerando de la obligación al accionante. 1.4.
Considera entonces equivocadas las decisiones de los juzgados que adelantaron el trámite ejecutivo, al darle validez al Acta de conciliación inicial, cuando esta fue desistida mediante la aludida escritura pública, « dejando la obligación inicial sin piso jurídico.» 2. En estos términos, reclamó que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocar los autos de 25 de noviembre de 2024, por no realizar control de legalidad, el auto de apremio de 25 de noviembre de 2021; el de 19 de julio de 2022 por el cual dispuso seguir adelante la ejecución y el emitido el 27 de febrero de 2025 que resuelve negativamente la reposición interpuesta contra la no realización del aludido control y negó la apelación subsidiaria.
Asimismo, pidió ordenar a la autoridad judicial cuestionada levantar todas las medidas cautelares dispuestas en el juicio. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó conocer del trámite referido en la tutela y luego de hacer recuento de las actuaciones, explicó que tuvo a bien estimar los dos títulos ejecutivos arrimados, consistentes en el Acta de conciliación contentiva de decreto provisional de cuota de alimentos, y la escritura pública n°439 de 23 de mayo de 2016, donde se estableció una nueva precisión respecto de las obligaciones del padre de los menores.
Explicó que en el parágrafo primero de dicha escritura quedaron plasmadas las nuevas obligaciones del padre para con sus hijos, y de otros condicionamientos que allí se precisaron. Refirió, que en el auto que avocó el conocimiento del asunto, requirió a los extremos del juicio para que presentaran la liquidación del crédito, ordenando oficiar al Banco Agrario de Colombia, llamado que solo fue atendido por la demandante, que allegó la liquidación, la cual fue aprobada el 25 de septiembre de 2023.
Precisó que, en auto de 25 de noviembre de 2024 negó la solicitud de control de legalidad elevada por la apoderada del demandado, soportada en que la cuota provisional acordada en principio permanecía vigente hasta tanto la copia de la escritura pública que variaba los acuerdos de la conciliación inicial fuera presentada ante la Comisaría de Familia, lo que en todo caso no sucedió conforme lo convenido en la aludida escritura.
Indicó que, frente a esa negativa se interpuso recurso de reposición, que fue decidido el 27 de febrero de 2025 manteniendo la negativa. Manifestó no tener facultades para revocar ni reformar la sentencia del juez de conocimiento que la emitió y menos aún de su parte como juez de ejecución. 2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá informó que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el 25 de noviembre de 2021, y que frente al trámite el demandado guardó silencio sin ejercer su defensa, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por auto de 19 de julio de 2022, siendo enviado el proceso a la Oficina de Ejecución el 6 de marzo de 2023. 3.
Tobías Germaine y José Luis Hernández Moquera, hijos mayores de los extremos procesales, precisan que el trámite de la demanda de tutela nace como retaliación de su padre, por la práctica de embargo y secuestro que en el proceso ejecutivo dispuso el juez de ejecución el 16 de junio de 2025, involucrando inmuebles de su propiedad, para la efectivización de los alimentos debidos; y que igual situación se presenta en proceso penal adelantado por él para « dilatar la acción de justicia, presentando todo tipo de peticiones para buscar que «prescriba» el término que tiene la Señora Juez para proferir su fallo».
Informaron que el padre y su apoderada judicial, presentaron contra su madre denuncia por fraude procesal, con el fin de evadir su responsabilidad de pagar a su favor los alimentos de los que siempre se ha sustraído cumplir, así como una queja contra la Juez Segunda de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá con argumentos similares a los que hoy sostiene en la presente queja.
Solicitaron negar las pretensiones de su padre, y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar para él y su apoderada judicial. 4. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón manifestó que el 8 de febrero de 2016 adelantó acta de conciliación No. 00075 R.U.G. 9-1-15-04044 contentiva del acuerdo de custodia, cuidado personal, y visitas de los entonces menores Tobías Germain y José Luis Hernández Mosquera.
Solicito su desvinculación de estas diligencias por cuanto las inconformidades del actor no se dirigen contra sus actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, y además porque la acción de tutela no constituye una instancia de decisión paralela o adicional que permita usurpar el papel del juez natural para adelantar una nueva valoración del caso con miras a resolver inconformidades de las partes.
Adicionalmente, precisó que el actor ya había formulado otras dos acciones tutelarles con antelación a ésta; en la primera, cuestionó los autos de 25 de noviembre de 2021 y de 19 de julio de 2022, y sus pretensiones le fueron negadas en primera instancia, por cuanto esas decisiones habían sido debidamente motivadas y no lucían arbitrarias, lo cual se confirmó por esta Sala Especializada.
En la segunda, reprochó las mismas actuaciones, pero argumentando la falta de control de legalidad por parte del Juzgado Veinticuatro de Familia de la ciudad, demanda que también le fue declarada improcedente al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el actor no ejerció las acciones pertinentes en defensa de sus intereses, decisión que se confirmó por esta Corporación el 6 de diciembre de 2023.
Concluyó señalando que al estar en presencia de un asunto que al haberse sometido doblemente a control con autoridad de cosa juzgada constitucional, no puede el juez de tutela realizar un nuevo estudio de la situación jurídica que ya fue resuelta y consolidada. Y entorno a esta nueva acción, advirtió que las decisiones cuestionadas no pueden ser modificadas por el juez para desconocer la autoridad de ejecutoria y cosa juzgada, « pues lo solicitado de trasfondo revive la controversia finiquitada sobre el título ejecutivo, lo que en efecto contraría el mandato del artículo 285 del C.G.P., según el cual, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», y lo mismo podrá decirse de las decisiones proferidas en ejercicio del control constitucional, por lo que el proceder judicial no es contrario al ordenamiento legal y constitucional.» LA IMPUGNACIÓN El promotor argumenta su inconformidad en similares planteamientos a los expuestos en los hechos y pretensiones en que elaboró su demanda tutelar.
Pidió que fuera revocado el fallo y que, en su lugar, se concedieran sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la presente demanda de tutela, se advierte que el actor pretende por esta vía, se ordene al juez ordinario dejar sin efecto las actuaciones atacadas, argumentando, de nuevo, que el acta de conciliación de 8 de febrero de 2016 de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, y la Escritura n°439 de 23 de mayo de ese año, que sirvieron de base para la ejecución, para que los funcionarios realicen un nuevo análisis de ellos, con la firme intención de que sea considerada la revocatoria de las decisiones tomadas por los jueces respectivos. 3.
De ello, simplemente dígase que, como se precisó en la providencia recurrida, cualquier decisión contraria a ese respecto resulta inane, por ser evidente que tales reproches ya revisten cualidad de cosa juzgada constitucional « que ya fue resuelta y consolidada.» Al respecto, frente al principio de cosa juzgada constitucional, esta Sala ha dicho que: …la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:1]. [1: CC, T-019/16 y CC, T-427/17.] Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada.
En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: «La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”». 3. También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente» (CSJ, STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01). 4. No está por demás recordar que, aunque el juez constitucional no está facultado para modificar el título ejecutivo base del cobro ejecutivo, por tratarse de situación jurídica revestida de autoridad de cosa juzgada, el actor aún puede acudir al escenario judicial respectivo (revisión de la cuota alimentaria), en donde podrá demandar y acreditar los reproches perseguidos en esta vía excepcional, lo que evidencia que, además de todo lo anterior, en este evento se incumple, igualmente, el requisito de subsidiariedad. 5.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14