2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01985-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13443-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01985-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Mariluz Murcia contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 2020-00246-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso divisorio que en su contra inició José González Monroy, en el que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad toda vez que, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad está cursando proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria con radicado nº 2023-00010.
Indicó que la petición fue negada el 18 de febrero del año en curso, bajo el entendimiento de que el proceso mencionado se encuentra en etapa inicial sin haberse dictado sentencia, decisión que recurrió en reposición y que se mantuvo en providencia de 13 de marzo siguiente, en la que además se fijó fecha para la diligencia de remate (16 de julio).
Considera que se desconoce el alcance del artículo 162 del Código General del Proceso, de acuerdo con el que la suspensión por prejudicialidad «debe decretarse hasta antes de la diligencia de remate y no hasta antes de la sentencia de segunda o única instancia, cuando se encuentre en curso un proceso de pertenencia que involucre el mismo bien objeto de la división judicial» 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la suspensión de la diligencia de remate programada por el accionado para el 16 de julio del presente año, hasta tanto no sea definido el proceso de pertenencia que promovió y la corrección de la decisión que negó la suspensión por prejudicialidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá aclaró que la inconformidad de la accionante recae sobre las decisiones del Juzgado Décimo Civil del Circuito. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad alegó que, las providencias han sido adoptadas conforme al Código General del Proceso, garantizando los derechos de defensa y contradicción de las partes. 3. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá afirmó que, tramitó el despacho comisorio proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio en comento, relacionado con la diligencia de secuestro de un inmueble, la cual efectuó con presencia de las partes y el secuestre, en la cual la oposición presentada por la demandada fue rechazada de plano, se concedió la apelación en efecto devolutivo y se decretó el secuestro, entregando la administración del bien al auxiliar de justicia designado. 4.
Luz Dary Paniagua Caicedo sostuvo que, en calidad de compañera permanente del auxiliar de la justicia Reinaldo Romero Ortega, designado como secuestre, manifestó que desde marzo de 2025 se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en proceso penal en Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante dejó pasar la oportunidad procesal para exponer su inconformidad frente a lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no tenía a su disposición un medio eficaz para proteger los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mariluz Murcia solicitó la suspensión de la diligencia de remate del inmueble ubicado en la calle 68 No. 105C–32 de Bogotá, programada para el pasado 16 de julio, dentro del proceso divisorio promovido en su contra, hasta tanto se defina el proceso de pertenencia que interpuso en relación con el mismo inmueble. 3.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Para la Sala, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 13 de marzo de 2025, que mantuvo la decisión de 13 de febrero que negó la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio materia de estudio, no contiene defecto alguno. La providencia atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 3.2 Véase que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá analizó las actuaciones del expediente y, con fundamento en la normativa aplicable, afirmó que la naturaleza del proceso divisorio es poner fin a la copropiedad de un inmueble, bien sea mediante su división material o su venta.
En ese orden, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 411 y 414 del Código General del Proceso, recordó que la sentencia solo se dicta después de que los comuneros interesados en ejercer el derecho de compra consignen el dinero correspondiente o se realice y apruebe el remate que se efectúe, etapa a la que aún no se ha llegado. Por tanto, aclaró que, (…) si bien es cierto que el proceso que nos aqueja en este momento se encuentra para remate, el mismo no se encuentra para en estado de dictar sentencia, como lo dispone el artículo 162 del Código General del Proceso, como lo ataca el recurrente, como queda señalado en el artículo 414 de la mentada norma, la sentencia en el proceso divisorio se dictará efectuada la consignación de los dineros y apenas se encuentra dentro del trámite procesal (sic).
Con base en ese análisis, el Juzgado no accedió a la reposición formulada. 3.3 Entonces, aunque la impugnante discrepe de lo resuelto, no es suficiente para que se abra camino la prosperidad de la protección constitucional, pues era necesario revelar que la providencia atacada se encuentra afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso, pues, por el contrario, se encuentra debidamente motivada, se fundó en la normativa aplicable y carece de arbitrariedad. 4.
Conclusión En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, ante la falta de arbitrariedad en la decisión cuestionada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9