Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00059-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1344-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00059-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fanny Restrepo Hurtado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida –Tolima-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00110. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Perisson Agro Zomac SAS promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la accionante con la cual pretendía que se declarara (i) la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo, (ii) que desde el 1° de noviembre de 2019 existió incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, (iii) la condena por $505.157.017 por concepto de daños materiales discriminados en $104.632.582 como daño emergente y $400.524.435 como lucro cesante con las correspondientes indexaciones y el pago de intereses corrientes o moratorios desde el 1° de noviembre de 2019. 2.1.
El asunto por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima-. Autoridad que el 8 de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo[footnoteRef:1]. El trámite de enteramiento se surtió mediante mensaje de datos el 6 de abril de 2022[footnoteRef:2]. Terminó que venció en silencio según lo señalado en constancia del 16 de mayo de 2022[footnoteRef:3]. [1: Archivo pdf No. 01, pág. 32.
Cuaderno primera instancia.] [2: Archivo pdf No. 18. Cuaderno primera instancia.] [3: Archivo pdf No. 19. Cuaderno primera instancia] 2.2. La demandada –aquí accionante- con memorial del 6 de junio de 2022, promovió incidente de nulidad fundado en la indebida notificación de la demanda[footnoteRef:4]. Sin embargo, el juzgado, con proveído del 1° de agosto de 2022 negó la anulación invocada[footnoteRef:5].
Inconforme con lo determinado, el mandatario judicial del extremo pasivo, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:6]. No obstante, con auto del 13 de junio de 2023 se mantuvo lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical formulado como subsidiario[footnoteRef:7]. La Corporación querellada mediante providencia del 10 de noviembre de 2023 confirmó la decisión recurrida[footnoteRef:8]. [4: Archivo pdf No. 23.
Cuaderno primera instancia] [5: Archivo pdf No. 32. Cuaderno primera instancia] [6: Archivo pdf No. 34. Cuaderno primera instancia.] [7: Archivo pdf No. 43. Cuaderno primera instancia.] [8: Archivo pdf No. 004. C2 Cuaderno segunda instancia.] 2.3. El 16 de agosto de 2023 en audiencia, el juzgado profirió sentencia que declaró confesa a la demandada y resolvió (i) declarar que entre las partes existió un contrato de arrendamiento entre el 5 de mayo de 2019 y el 1° de noviembre de 2019, (ii) declaró a la demandada responsable contractualmente de los daños ocasionados a la parte demandante, (iii) señaló que la condena asciende a $505.157.017,69 por los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se especifican así: daño emergente la suma de $104.632.582,15 y lucro cesante $400.524.435,64.
Y, (iv) condenó en costas al extremo vencido[footnoteRef:9]. Frente a lo determinado, el mandatario judicial de la actora interpuso recurso de apelación. [9: Archivo Audio 734083103001202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230707. Cuaderno primera instancia. 58AudiosAudiencias.] 2.4. El Tribunal enjuiciado con proveimiento del 1° de febrero de 2024 admitió la alzada[footnoteRef:10].
En oportunidad la demandada descorrió el traslado. El 27 de febrero siguiente, prorrogó el término para proferir la decisión[footnoteRef:11]. En auto de la misma fecha rechazó de plano la solicitud probatoria deprecada por la accionante el 7 de febrero anterior[footnoteRef:12]. Posteriormente, el ad quem, el 20 de marzo de 2024 decretó de oficio un nuevo dictamen pericial [footnoteRef:13]. [10: Documento pdf No. 004.
Cuaderno Segunda Instancia. ] [11: Documento pdf No. 032. Cuaderno Segunda Instancia.] [12: Documento pdf. No. 034. Cuaderno Segunda Instancia. ] [13: Documento pdf. No. 039. Cuaderno Segunda Instancia.] 2.5. Surtidos algunos trámites y resueltos algunos recursos, el Tribunal, mediante providencia del 31 de mayo de 2024 prorrogó el término otorgado al perito y negó la solicitud de ampliar el dictamen elevada por el apoderado de la parte demandante[footnoteRef:14].
El 12 de julio siguiente incorporó y puso en conocimiento de las partes la experticia rendida y fijó el 16 de agosto de 2024 para llevar a cabo la audiencia de contradicción del dictamen[footnoteRef:15]. Misiva en la que participaron los voceros judiciales de ambos extremos, sin interposición de recursos[footnoteRef:16]. El 23 de agosto postrero profirió sentencia que confirmó la dictada en primera vara, desestimó el dictamen presentado en dicha sede, tras considerar que no «había déficit demostrativo …en cuanto que el juramento estimatorio no tuvo reparo a las partes».
Y, condenó en costas a la parte demandada[footnoteRef:17]. Inconforme, el extremo vencido promovió recurso de casación. Sin embargo, el ad quem el 9 de octubre de 2024 denegó el remedio extraordinario, pues «la cuantía de la resolución desfavorable…no supera el quantum señalado por el legislador para [su] concesión[footnoteRef:18]». El 17 de octubre siguiente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen[footnoteRef:19]. [14: Documento pdf.
No. 062. Cuaderno Segunda Instancia.] [15: Documento pdf. No. 069. Cuaderno Segunda Instancia.] [16: Documento pdf. No. 078. Cuaderno Segunda Instancia.] [17: Documento pdf. No. 080. Cuaderno Segunda Instancia. ] [18: Documento pdf. No. 088. Cuaderno Segunda Instancia.] [19: Documento pdf. No. 097. Cuaderno Segunda Instancia.] 2.6. La promotora censura que «NO FUE NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA» de la demanda, por lo que «no pudo contestar[la]… era plena pandemia.
Se enteró casi dos años después de incoada la demanda, por medio de un Certificado de Libertad y Tradición que… conslt[ó] en Bogotá (mayo 23 de 2022); encontré la Anotación de la medida cautelar ordenada por el Juzgado primero Civil del Circuito de Lerida». Estima que la notificación echada de menos incumplió los lineamientos «fijados por el Decreto 806 de 2020, disposiciones acogidas por la Ley 2213 de 2022», porque «el mensaje de datos “rebotó”, respondió el postmaster@outlook.com, lo cual indica, sin lugar a dudas, que el correo lucifan57@hotmail.com ESTABA BLOQUEADO».
Sumado a las «irregularidades cometidas en la mediad(sic) inadecuada en la que se llevó a cabo la práctica de la prueba pericial; la que a la postre termino(sic) siendo la base para la cuantificación de los exagerados perjuicios alegados por la demandante». Todo lo cual le genera perjuicios irremediables, pues «LA CONDENARON A PAGAR … ($505.000.000), MAS INTERESES E INDEXACIÓN…LO CUAL ASCIENDE A MAS DE MIL MILLONES DE PESOS», desconociendo que es una persona de la tercera edad «y no tiene pensión».
Adicionalmente denuncia que las sentencias de ambas instancias «le dieron todo el crédito a las falsedades que presentaron los inquilinos en su atrevida y temeraria demanda» incurriendo en defecto fáctico pues, «el Tribunal siguiendo la línea del juzgado…tuvo en cuenta un dictamen pericial a todas luces incompleto …que permitiera evidenciar el monto de los perjuicios demandados, desatendiendo el Tribunal el que habiendo sido decretado oficiosamente [y que] el efecto indemnizatorio que se pregona del contrato impone como necesario la acreditación o demostración de los perjuicios, circunstancia que …tampoco fue acreditada …en el proceso… y que cuestionó categóricamente en su salvamento de voto» uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión. 3.
Depreca que se ordene «el proferimiento de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora al no haberse acreditado los perjuicios que supuestamente fueron causados». Subsidiariamente pretende que se «deje sin efectos la actuación surtida en el proceso para que surtida en debida forma la notificación, se garantice el cabal ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Magistrado ponente refirió que «la acción de amparo promovida por la actora se funda, en gran medida, en el salvamento parcial de voto que suscribí y que hace parte integral de la sentencia atacada, en el que se condensaron ampliamente los motivos por los cuales me aparté de la decisión tomada por la Sala Mayoritaria…relacionadas con el quantum de los perjuicios materiales reclamados por la sociedad demandante».
El Juzgado accionado remitió el enlace del proceso cuestionado. La sociedad Perisson Agro Zomac SAS, en lo esencial se opuso a la prosperidad del ruego, porque «no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo que se avizora es reabrir el debate probatorio utilizando la acción constitucional como una tercera instancia».
III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso declarativo adelantado en contra de la actora, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2. De manera concreta, la promotora desperdició el recurso de casación, que, según su dicho, procedía contra la sentencia cuestionada, pues «LA CONDENARON A PAGAR …($505.000.000), MAS INTERESES E INDEXACIÓN…LO CUAL ASCIENDE A MAS DE MIL MILLONES DE PESOS» a voces del artículo 334[footnoteRef:20] del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 338[footnoteRef:21] de esa misma codificación. Ello en la medida en que, si bien la quejosa interpuso el referido medio de impugnación, lo cierto es que su concesión fue negada por cuanto no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de su interés para recurrir, conforme lo adujo el Tribunal en proveído –del 9 de octubre de 2024-, providencia que, valga anotar, dejó de cuestionar la tutelante, a través de reposición y queja, conforme lo contemplan los artículos 352 y 353 del estatuto procesal en cita, en caso de considerar que erró el Tribunal criticado al negarle la concesión de la casación. [20: «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos».] [21: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.
A lo anterior se suma que si lo pretendido es que se declare la nulidad del aludido juicio por la indebida notificación del acto admisorio de la contienda que censura, la promotora de reunirse los requisitos de ley, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 355 de la referida obra.
Circunstancia que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 4. Por lo demás, en cuanto al argumento relacionado con la demostración de perjuicios motivo de disenso del salvamento de voto de la sentencia cuestionada, impone señalarle a la actora que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante.
Y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario (ver CSJ STC13063-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8