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STC13439-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13439-2023 Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda instauró contra el Contralor General de la República.

ANTECEDENTES 1.- El libelista acudió a este excepcional mecanismo, para que: i) Se ordenara responder «el derecho de Petición e información oportuna consagrado en el artículo 23 Superior» y, ii) «se tenga a bien Tutelar lo correspondiente al DEBIDO PROCESO; (Que establece el Artículo 29 de la C.N.) Se puede comprobar que se están vulnerando estos, toda vez, que de NO SER VERAZ la Certificación de la Contraloría General de la Nación no habría ninguna razón para poner en circulación una Revista con APOCRIFOS resultados de Gestión. Siendo inclusive una falsedad ideológica».

Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 2 En sustento adujo que el 3 de octubre de 2023 elevó solicitud al Contralor General de la Nación, con el fin de corroborar la veracidad de la publicación realizada por la administración municipal de Palestina, Caldas, en una revista que contenía «una especie de rendición de cuentas» dada a conocer en el mes de septiembre anterior, donde afirmó que «las gestiones adelantadas fueron certificadas por la Contraloría General de la Nación al Municipio de Palestina Caldas como una administración sostenible donde se evidencia el excelente desempeño y eficacia fiscal y financiera», superando el riesgo en el que se encontraban para finales del año 2019.

Señaló que, a la fecha de interponer esta acción, no se le ha brindado respuesta a su rogativa. 2.- La Contraloría General de la Republica informó que a efectos de contestar de fondo el pedimento del accionante, en cumplimiento del artículo 17 de la ley 1755 de 2015, le requirió complementarlo (oficio 2023EE0182267, 19 oct. 2023), lo que notificó al correo creacionesaristizabal940@hotmail.com.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo porque «La parte actora constitucional elevó petición el 3 de octubre de 2023, lo cual fue reconocido por la Contraloría General de la República. Ahora bien, si bien no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud del recurrente en amparo, refulge que la posición del enjuiciado está Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 3 soportado en lo consignado en el canon 17 de la ley 1755 de 2015, ello por cuanto se lo solicitó al peticionario a través de oficio 2023EE0182267 del 19 de octubre de 2023 que (…) revisado el contenido de su solicitud, se observa que la misma menciona una separata denominada “Palestina Rinde Cuentas” y sobre la cual usted basa su comunicación, entre otros temas: separata que no se adjuntó tal como lo indica en su escrito; así las cosas y con el fin de dar trámite a su petición, se le solicita remitir dicho documento, conforme con lo establecido en el Artículo 17 de la ley 1755 de 2015».

También, relievó que «(…) el requerimiento fue enviado al buzón electrónico creacionesaristizabal940@hotmail.com, mismo que aparece en la petición elevada. En este orden de ideas, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la pasiva con apego al canon 17 de la ley 1755 de 2015, requirió al actor; por tanto, este último deberá atenderlo a fin de que su solicitud pueda responderse de fondo.

Recurrió el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «mediante oficio de octubre (19) se nos solicitó el envió de la revista o separata que se decía se anexa por cuanto esta no se aportó en la debida oportunidad, afirmación que con todo respeto no es cierta. Toda vez que en la REFRENDACION DEL RECIBIDO DE octubre 3/2023 CLARAMENTE SE OBSERVA AL FINAL: La leyenda ANEXO PERIODICO;

De acuerdo con la anterior certificación de RECIBIDO de lo Peticionado, directamente por la Oficina receptora de documentos dirigidos al Señor CONTRALOR GENERAL DE LA NACION- y habiéndose ANEXADO EL PERIODICO respectivo, NO EXISTE RAZON para que actualmente, se argumente QUE ESTE HACE FALTA Para la respuesta respectiva DE SI LA CONTRALORIA CERTIFICO o NO El excelente desempeño y eficacia fiscal y financiera que actualmente presenta el Municipio de Palestina Caldas».

Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 4 CONSIDERACIONES 1.- ab initio, se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las siguientes razones. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.

En el sub judice, Jesús Tabarquino acusa al Contralor General de la República de no haber emitido «respuesta de fondo» al «derecho de petición» que le formuló el 3 de octubre de 2023, en el que pidió «conocer sobre la validez y credibilidad de la aludida certificación a favor de la Administración Municipal de Palestina Caldas y donde se supera el estado en riesgo encontrado a finales del año 2019».

Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 5 No obstante, lo acreditado es que el 19 de octubre último, dicha autoridad, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, para poder solucionar lo suplicado, exhortó a Jesús Leocadio para que allegara la «separata» que menciona en el escrito petitorio y respecto de la cual reclama un pronunciamiento, de lo que notició a este a través de oficio 2023EE0182267 de la misma fecha.

Ahora, si bien el gestor en la impugnación afirma que sí adosó al «derecho de petición» la «separata» extrañada por la Contraloría, lo cierto es que, revisado aquel, no aparece tal documento; sólo se observan en el cuerpo mismo del memorial, tres fotos de las que no es posible deducir que hagan parte de determinada revista o «separata». Así las cosas, no puede endilgarse al funcionario criticado «acción y/u omisión» que conculque o amenace garantías básicas, razón por la cual, no es posible la intervención supralegal. 2-.

Ergo, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01 6 Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2BE9CE62C389D1880E0FF658981D63614570020B5FA92B01BF8D92D2ED47941 Documento generado en 2023-12-01