Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03946-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13437-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03946-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite al que se vinculó al Juzgado xx de Familia de xx y a las partes e intervinientes en la sucesión n° 2021-xxx.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2023 en la sucesión de José, su apoderado dejó constancia del pasivo a favor de la sucesión correspondiente a los frutos civiles (cánones de arrendamiento) generados por siete inmuebles de propiedad del causante, causados desde su fallecimiento en la cuota parte que corresponde al menor Juanito.
En auto de 29 de julio de 2024 aceptó los frutos solo respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-xxxx, omitiendo incluir en el pasivo los cánones de los demás bienes inventariados producidos desde el deceso de José, a pesar de haberse solicitado expresamente su inclusión tanto en la audiencia como en escritos posteriores.
Mencionó que formuló recurso de apelación insistiendo en la inclusión de los frutos civiles a favor de la sucesión; sin embargo, en auto de 13 de junio de 2025, el tribunal accionado desestimó sus súplicas al señalar «erradamente, que no se reclamó en audiencia la inclusión de los frutos, motivo por el cual, no ordenó tenerlos en cuenta» Finalmente agregó que, su hijo requiere que se garanticen los pasivos por concepto de frutos civiles accesorios a la sucesión de su progenitor en el porcentaje que en derecho le corresponda para sus alimentos y mínimo vital, debido a que la progenitora se encuentra desempleada desde el 25 de enero de 2024, lo que deja al menor en alto grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, desprotegido y con necesidades económicas al carecer de recursos para cubrir sus gastos básicos como lo son el estudio, salud, alimentación, vivienda, entre otros. 2.
Con fundamento en lo narrado solicitó: «Dejar sin efectos el aparte del auto del 13 de junio de 2025 (SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE XXX) en el que se afirma que no se reclamó la inclusión de frutos en la audiencia de inventarios y avalúos; ordenar valorar integralmente las solicitudes y pruebas a folio No. 41 del presente documento.
Ordenar al JUZGADO XXX DE FAMILIA DE XXX emitir nueva decisión que: (i) reconozca y tenga por establecido el pasivo a favor de la sucesión correspondiente a los frutos civiles (cánones de arrendamiento según contratos de arrendamiento que obran dentro del proceso y en el presente anexos a folios número 45 a 71) causados desde el 4 de junio de 2018 y hasta la ejecutoria de la partición o hasta nuevo pronunciamiento de todos los inmuebles relictos con contratos vigentes, y (ii) adopte medidas para que dichos frutos ingresen y se distribuyan a prorrata, garantizando la participación del menor (…)» 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, además de negarse la medida provisional solicitada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que la decisión que debate el accionante a través de este mecanismo no es arbitraria ni caprichosa teniendo en cuenta que el accionante no cumplió con la técnica ni la carga probatoria exigida en el artículo 501 del Código General del Proceso al momento de presentar los inventarios, donde se señala que « El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes (…)», lo que agregó, se replica desde la interposición del recurso de apelación porque el ejercicio se concentra en la enunciación de los bienes del causante y la aportación de pruebas documentales, olvidando, la puntualización de cada una de las partidas solicitadas, y su valor mes a mes -si se trata de cánones-, y por las cuales, se advirtió en el auto atacado en sede constitucional, que no se reclamó la inclusión en la respectiva oportunidad procesal, porque los inventarios al interior de los procesos liquidatorios, no son una simple labor enunciativa. 2.
El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad indicó que en providencia de 29 de julio de 2024 resolvió las objeciones formuladas en la audiencia de inventarios y avalúos, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Bogotá en apelación mediante providencia de 13 de junio de 2025. Señaló que en auto del pasado 18 de julio, obedeció la decisión del superior y ordenó la refracción del trabajo de partición, agregando que «en lo que atañe a frutos objetados para su inclusión esta petición prosperó tal como se observa en el numeral 3º del auto adiado 29 de julio de 2023 y no fue alterada en la alzada.
No obstante, es menester precisar que, los demás frutos derivados de los bienes que eran de copropiedad con el causante y que hacen parte de la sucesión de los padres de aquél, se han venido consignando y entregando al menor de edad en su cuota parte». 3. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora María, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Juanito se dirige contra la decisión que el 13 de junio de 2025 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, relacionada con la no inclusión en el pasivo de la sucesión de José, los frutos civiles -cánones de arrendamiento- reclamados. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Examinadas las piezas digitales allegadas al presente trámite, en lo que interesa a esta Sala y que fue motivo de reclamo a través del presente amparo, se destacan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado xxx de Familia de xxx, se adelanta el proceso de sucesión de José en el que fueron reconocidos como herederos Andrés y Saúl, la cónyuge supérstite Rosario y Juanito quien se encuentra representado por su progenitora María. 3.2.
El 9 de agosto se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, a la que asistieron los ya mencionados por conducto de apoderado judicial. 3.3. El apoderado del menor Juanito presentó como activos 8 bienes propios del causante, entre muebles e inmuebles, 6 bienes sociales y como pasivo solicitó la inclusión de los siguientes: «1.
De la Cuota Alimentaria dejada de cancelar por el causante José, padre del menor Juanito que voluntariamente aportaba para su subsistencia: vivienda, alimentación, vestido, educación, salud, recreación, por un valor de $100.590.825. 2. Pasivo referente a los frutos civiles, por arrendamientos en la cuota parte correspondiente al heredero Juanito desde la fecha de fallecimiento del padre ocurrido el 4 de junio de 2018 hasta la fecha del presente año 17 de mayo de 2023, que se han dejado de consignar en la cuenta del banco Agrario del Juzgado xxx de Familia de xxx». 3.4.
Corrido el traslado respectivo, luego de que el apoderado de los otros interesados se opusiera a las anteriores partidas, el juez de conocimiento resolvió entre otros, tener como partida única del pasivo la «Deuda-saldo vigente hipotecaria al Banco Caja social. como saldo del préstamo para pagar el precio de la casa 117 y el garaje 106» 3.5.
El apoderado del menor Juanito objetó tal partida para que incluyera el pasivo correspondiente a la cuota alimentaria; con relación a los frutos civiles solicitó que «se tengan en cuenta y para efectos de su acreditación dentro del proceso se decreten pruebas de oficio tales como contrato de arrendamiento del inmueble de Versalles vigente a la fecha de fallecimiento del causante, carta de terminación de contrato y paz y salvo entregados por la señora Diana a los inquilinos, así como también se cite al administrador del conjunto residencial que estaba a cargo, en ese entendido queda planteada la objeción» 3.6.
En auto de 29 de julio de 2024, se resolvió i) declarar infundada la objeción de inclusión en el pasivo de la cuota alimentaria del menor y ii) incluir a título de pasivo a favor de la sucesión y a cargo de la cónyuge supérstite la suma de $10’120.896.oo, al establecerse, luego de las pruebas decretadas de oficio que el inmueble Casa 117 interior 1 identificada con el folio 50N-20380829 « se encuentra efectivamente arrendado, desde julio de 2023 y según información del administrador, ello ha persistido a la fecha; siendo así, la cónyuge supérstite debe a título de recompensa de esta en favor de la sucesión, el 50% de los meses de julio y agosto de 2023, así como enero de 2024, es decir, $2´700.000, así como la suma de $7´420.896 por los saldos de los meses arriba relacionados en el cuadro (…)» 3.7.
La anterior determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de Juanito, quien en su escrito solicitó que se incluya como « recompensa » (sic) a favor de la sucesión y a cargo del señor Pedro y la Inmobiliaria xx Ltda, los frutos derivados de los cánones de arrendamiento de los bienes propios del causante, administrados por su hermano Mario y la citada inmobiliaria, demostrados a través de contratos de arrendamiento vigentes al fallecimiento del difunto, inmuebles que le fueron adjudicados a este en la sucesión de su progenitora el 30 de septiembre de 2015, concretamente el 8,33% del 50% de los inmuebles con matrículas N° 50N-20234354, 50N-20234289, 50N-20234248, 50N-20234389, 50S-40144476, 50S-40287713 y el 1,19% del 366-20729. 3.8.
El recurso fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior dexxx el 13 de junio de 2025, providencia en la que confirmó lo relativo a los frutos civiles, además de condenar en costas al apelante Juanito en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, al no haber prosperado la apelación formulada. Ciertamente advirtió que el recurrente no reclamó la inclusión de los mencionados conceptos en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 9 de agosto, por tanto, éstos no fueron objeto de discusión en ella ni de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, por lo que consideró que la inserción de este nuevo aspecto, que no fue presentado en la oportunidad respectiva, vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa de los demás intervinientes en el proceso. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Conforme lo expuesto, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de xxxx, al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de Juanito, advirtió que lo pretendido a través de ese medio de impugnación no había sido solicitado ante el juez de conocimiento en la oportunidad para ello, cuál era la audiencia de inventarios y avalúos, por lo que no podía entrar a estudiar tal aspecto pues iría en contravía de los derechos de los demás interesados. 4.2.
Ahora, en lo que concierne a la condena en costas a cargo de Juanito, no se evidencia que tal determinación constituya un defecto sustantivo, procedimental o de otra índole, ya que se ajusta a una adecuada interpretación y aplicación de la normativa aplicable, en particular del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)».
Conforme lo anterior, se observa que, al no prosperar el recurso de apelación formulado contra la decisión de 29 de julio de 2024, debía aplicarse la norma en comento a cargo de la parte vencida, quien si bien es cierto se trata de un menor de edad, se encuentra representado legalmente en el juicio de sucesión por su progenitora María y judicialmente por apoderado judicial.
En un caso de similares contornos, esta Sala ha indicado que, «Conforme a lo anterior, se observa que en el fallo de primera instancia proferido el 31 de julio de 2019, el a-quo, tras declarar el fracaso de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante, lo cual fue avalado por el tribunal al desatar la apelación en la audiencia del 31 de julio de 2019, al advertir que «dicho reparo tampoco es de recibo, como quiera que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, determina que ello es procedente cuando la parte es vencida en el proceso, y en este caso lo es la parte actora.
Otra cosa es que el demandante no esté de acuerdo con el quantum allí señalado por el juez de la primera instancia, cosa que puede ser discutida en la oportunidad procesal correspondiente» (34:19). Y como también fueron desestimados los demás reproches planteados por la hoy querellante, el ad quem confirmó íntegramente lo resuelto en primer grado, disponiendo «condenar en costas a la parte actora», y para efectos de su liquidación, la magistrada sustanciadora, señaló como agencias en derecho «la suma de un salario mínimo legal mensual vigente» (35:21).
En suma, para la colegiatura acusada, el hecho de que la parte vencida esté integrada con un menor de edad, quien acudió al proceso debidamente representado, tanto legal como judicialmente, no apareja afectación al debido proceso o cualquier otra prerrogativa superior por parte de los jueces que tuvieron a su cargo resolver la causa, ya que al estar dadas las circunstancias que la disposición legal contempla sobre el tema especial de costas, procedía aplicarla sin distinción alguna, pues en momento alguno la interesada propuso se le concediera el amparo de pobreza que conllevara la exoneración del pago de expensas.
Acótese que conforme al estudio de constitucionalidad del anterior estatuto adjetivo, aplicable para el que rige actualmente en la medida en que no hubo variación en ese sentido, tal codificación «adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido» (CC C-480/95)» (CSJ, STC14154-2019) 5. Conclusión. El amparo solicitado por María, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Juanito, será negado por no advertirse vía de hecho en la decisión que el Tribunal Superior de xxxxx profirió el 13 de junio de 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Juanito, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10