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STC13435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00256-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13435-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00256-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso el señor Yullyan Samuel Marín Alape contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que ha promovido el impugnante en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, asunto al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2013-00209-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, reclamó la protección de sus garantías a la vida digna para recibir alimentos y estudios, así como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, por lo que pidió «hacer efectivo el embargo del inmueble del demandado, ordenado por el Juzgado Primero de Familia, oficiando nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, y que las entidades vinculadas expliquen por qué no han garantizado el pago de alimentos y estudios ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el promotor adelantó un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Ferney Marín Marín. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-17623, de propiedad del ejecutado.

La medida fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima por oficio 1379 del 24 de octubre de 2024 y enviada por correo electrónico el 11 de noviembre del mismo año. 2.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima se negó a efectuar la inscripción debido a la existencia de otro embargo personal ya registrado, sin que el Juzgado emitiera pronunciamiento.

El gestor manifestó que los recursos reclamados son necesarios para costear sus estudios, ya que los ingresos de su madre resultan insuficientes. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, indicó que en ese despacho cursó proceso de incremento de cuota alimentaria promovido por la señora Ana Milena Alape Lara en representación de su hijo Yullyan Samuel Marín Alape, en ese entonces menor de edad, contra el señor Ferney Marín Marín, el cual finalizó con sentencia del 20 de septiembre de 2013.

Posteriormente, la misma presentó proceso ejecutivo de alimentos, librándose mandamiento de pago y decretándose medidas cautelares mediante auto del 26 de septiembre de 2024, consistentes en el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 366-17623, propiedad del demandado, comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar el 25 de octubre de 2024.

El 4 de febrero de 2025 el Despacho accionado remitió la respuesta otorgada por la Oficina de Registro y requirió a la parte demandante para que gestionara la inscripción de la medida cautelar conforme al artículo 593 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 18 de junio de 2025 informó que sobre el bien objeto de la cautela existe un embargo inscrito a favor del Juzgado 37 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Por último, aclaró que actualmente, no hay solicitudes o trámites pendientes en el proceso ejecutivo. 2.

El Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, señaló que en el proceso ejecutivo radicado nº2023-01087-00, promovido por RCI PRA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS contra Ferney Marín Marín, se ordenó y registró el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria nº366-17623. La solicitud de levantamiento de dicha medida presentada por la madre del accionante fue negada el 17 de julio de 2024 por no cumplir los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, el apoderado del accionante solicitó el embargo de remanentes y su remisión al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, petición que fue rechazada el 24 de febrero de 2025 por no ajustarse a lo previsto en el inciso 3° del artículo 466 del mismo código. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, manifestó que su actuar estuvo conforme a la ley, puesto que el inmueble con matrícula nº 366-17623 ya tenía un embargo registrado de un proceso ejecutivo singular, y al ser ambos embargos de carácter personal y sin prevalencia entre sí, no procedía registrar la orden del Juzgado Primero de Familia de Ibagué. 4.

La sociedad Covinoc SA, precisó que desarrolla actividades en el sector real, enfocadas en la gestión de cartera de múltiples portafolios de entidades financieras como PRA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS, REINTEGRA SAS y PATRIMONIO AUTÓNOMO REINTEGRA, con el fin de recuperar créditos adeudados por medios pre jurídicos o jurídicos, sin realizar funciones propias de operadores de información financiera como TRANSUNIÓN – CIFIN o DATACRÉDITO.

Frente al auto admisorio de la presente tutela que ordenó su vinculación, se verificó en los aplicativos internos que no existen registros del señor Yullyan Samuel Marín Alape ni de su número de cédula, por lo que no tiene competencia para gestionar acciones derivadas de estos datos, configurándose falta de legitimidad por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos ante todas las autoridades accionadas para lograr el cometido pretendido, la cuales a la fecha no se han agotado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que en la decisión de primera instancia no se valoró el certificado de estudios vigente, el cual sustenta la necesidad de los alimentos para continuar su formación académica, la que debió abandonar por depender económicamente de su madre. Ahora bien, al radicar la solicitud de embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, era menor de edad y actuaba representado por su madre, desconociendo el trámite de la nota devolutiva y careciendo de recursos y conocimientos para continuar el proceso.

Además, indica que el Juzgado 37 de pequeñas causas no le notificó el auto del 28 de febrero, por lo que solicita ser informado de su contenido. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, puesto que no se acató lo medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que allí cursa. 3. En este orden de ideas, concluye la Corte que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial accionada, tendientes a hacer efectivo el embargo, fueron respondidas sin que se interpusieran recursos ni se manifestara inconformidad alguna.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, es necesario precisar que la nota devolutiva cuestionada es un acto administrativo que quedó en firme por falta de pronunciamiento del interesado. Finalmente, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas de Bogotá informó al solicitante el procedimiento para tramitar un embargo de remanentes mediante auto del 24 de febrero de 2025, sin que este cumpliera las instrucciones ni recurriera la decisión. Nótese que, si bien el accionante argumenta «no conocer sobre los conceptos e implicaciones sobre la nota devolutiva y los trámites propios del proceso, alegando que se le impone una carga que sobrepasa su capacidad en conocimiento y medios económicos como pago de abogados u otros », no es dable aceptar dicha justificación, puesto que tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar amparo de pobreza ante el juzgado accionado, en aras de que le asignaran un profesional en derecho para su debida representación judicial y así hacer uso de los diferentes mecanismos ante las decisiones emitidas por las autoridades del trámite constitucional. 3.1.

Por lo tanto, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. Sobre el particular, se advierte que el convocante censura que se vulneraron los derechos fundamentales esgrimidos por la falta de materialización de la medida cautelar de embargo decretada.

No obstante, se observa que sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 366-17623 ya existe un embargo por cuenta del proceso ejecutivo rad. n°2023-7087-00 que se tramita en el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien rechazó una solicitud presentada de forma directa en la que se pretendió el levantamiento del embargo y dejar los remanentes por cuenta del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, al verificar que no se satisfacían los presupuestos contenidos en el inciso 3° del artículo 466 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se evidenció en el expediente que el pasado 15 de agosto de 2025, el interesado presentó un memorial solicitando el embargo de remanentes ante el despacho accionado, petición que a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento. 3.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14