7 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00204-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13431-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Jhon Alexander Carrillo y Jorge Esteban Díaz Varela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad.°2025-00220-01.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada Por ello solicitan que por medio de este resguardo se le brinde su protección y en efecto « se revoque el fallo de tutela que el despacho judicial accionado profirió en el expediente 2025.00220.01.
Y que en su lugar se le ordene proferir uno nuevo, en el que se analicen los medios de prueba aportados, especialmente los que demuestran que no han incurrido en las conductas de las que son acusados.». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refiere la demanda que Marleny Amaya Guerrero, Yamira Guerrero Rincón y Santos Granados presentaron una acción de tutela previa a esta en contra de Jhon Alexander Carrillo, en la que reclamaron se conminara al accionado para restablecer el paso desde el predio « Las Delicias » hacia la vía pública, y lo mantuviera permitido hasta tanto se defina la querella policiva interpuesta por la perturbación a la servidumbre de paso de la que es beneficiaria la comunidad. 2.2.
En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, que mediante providencia de mayo 8 pasado negó el resguardo deprecado. En virtud del recurso de impugnación conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien, en providencia de 13 de junio de 2025, revocó la sentencia vía impugnación, y en su defecto concedió el resguardo implorado, para lo cual le ordenó al accionado que « en su condición de propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-7338, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda de conformidad y retire todos los obstáculos y adopte las medidas encaminadas a garantizar que los habitantes del predio “Sabanas Comunales” ubicado en la Vereda El Cañaguate del municipio de El Zulia, puedan transitar ». 2.3.
Los promotores cuestionan esta decisión, pues consideran que se incurrió en un defecto factico y sustantivo por desconocer el carácter subsidiario de la acción, aduciendo que se ordenó la apertura de un camino sin la existencia de una servidumbre formal y legalmente establecida, por lo que el test de proporcionalidad realizado entre los derechos de los accionantes con el del accionado no fue acertado.
Adicionalmente, refiere que lo ordenado resulta contrario a las pruebas obrantes en la foliatura, pues aquellas certifican que los miembros de la comunidad aledaña pueden utilizar rutas alternas. Así como también se omitió que antes de emitirse el fallo, el titular del derecho real de dominio del predio objeto de controversia era Jorge Esteban Diaz Varela, a quien no se le permitió intervenir en la actuación y derivó en la afectación de sus derechos de orden superior.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela cuestionada, refiriendo que en el fallo proferido se respetaron las garantías de todos los sujetos que intervinieron y el trámite impartido estuvo ajustado a derecho. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, adujo no haber incurrido en agravio alguno puesto que la decisión reprochada fue proferida en sede de impugnación, anunciando que de momento no cursa tutela o incidente de desacato pendiente de resolverse. Razón por la cual pidió su exclusión del trámite. 3. Por su parte, la Dirección Territorial Norte De Santander del IGAC sostuvo que carece de legitimación sustancial por pasiva para atender el ruego de los accionantes, pidiendo ser desvinculada del trámite constitucional. 4.
Finalmente, la Inspectora de Policía de El Zulia ratificó que ese despacho conoció la querella policiva promovida por Jhon Alexander Carrillo por perturbación a la posesión, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2025. No obstante, considera no tener injerencia en los hechos denunciados en la demanda tutelar y por ello estima que debe denegarse el resguardo en lo que a esa entidad se refiere.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el resguardo por considerar que no es este el mecanismo adecuado para cuestionar e intentar revertir el desenlace de otra acción de similar naturaleza, precisando que la única salvedad está dada para los casos en que se demuestre que el fallo atacado se obtuvo mediante fraude y que además se cumplen el resto de requisitos de viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, presupuestos que dijo no fueron siquiera alegados y mucho menos probados en el sub lite.
Por ello coligió le estaba vedado inmiscuirse para dejar sin efectos la providencia cuestionada por esta senda, simple y llanamente porque la jurisprudencia constitucional no lo permite, menos aún si se observa que en realidad el accionar de la autoridad accionada no tiene visos de punibilidad o fraude. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sin argumentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre la providencia de 13 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta revocó el fallo proferido por la Juez Promiscuo Municipal de El Zulia, para en su lugar conceder el resguardo implorado y disponiendo que el accionado: « en su condición de propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-7338, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda de conformidad y retire todos los obstáculos y adopte las medidas encaminadas a garantizar que los habitantes del predio “Sabanas Comunales” ubicado en la Vereda El Cañaguate del municipio de El Zulia, puedan transitar ». 3.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 4. Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 5. Bajo esa perspectiva, es claro que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una providencia de tutela. El primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Ciertamente, el gestor del amparo puede, de un lado, impugnar el fallo emitido tras la rehechura del trámite y, de otro, acudir ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la eventual revisión del trámite de tutela que ahora ataca. 6. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). 7.Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la parte accionante, el presente reclamo se torna improcedente. 8.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8