Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00208-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1343-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00208-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Julián instauró contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Terrón Colorado, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el expediente VIF 134-2024 (rad. 76001-31-10-006-2024-00431).
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, « igualdad » y « mínimo vital », para que se ordenara dejar « sin efecto la sentencia (…) del 08 de octubre de 2024 (…) y el fallo (…) de junio 20 de 2024 (sic) » y, en su remplazo, emitir « una nueva sentencia soportada en los certificados de pago aportados, e igualmente se corrija lo correspondiente al aporte extra de los meses de j[u]nio y diciembre ».
En respaldo adujo que, en el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar promovido en su contra por Ana María - madre de sus dos hijos comunes menores de 8 y 10 años edad -, el Juzgado censurado (8 oct. 2024) ratificó el veredicto en el que la Comisaría accionada lo conminó a abstenerse « de todo acto violento » respecto de aquélla y « de perpetrar en cualquier lugar donde [ella] se encuentre », fijó i) cuota mensual provisional de alimentos a su cargo y a favor de sus dos hijos, « por valor del 50% del salario reportado en [esa] Comisaría (…), es decir, (…) $6’489.000 », más dos « cuotas extras para los meses de junio y diciembre » y, ii) visitas cada quince días, los fines de semana (26 sep. 2024).
Señaló que jamás ejerció acto de violencia alguno sobre María Catalina y, según ésta, propuso la denuncia por la retención de los pasaportes de ella y sus hijos cuando decidieron dejar de convivir como pareja; y que, aunque desde el inicio de esa lid se adoptaron « restricciones con ella y con [sus] hijos, ella se comunicaba (…) normalmente por celular vía telefónica y vía chat, y también le permitía ver a [sus] hijos », lo que, adujo, era « contraproducente » y lo « confundía », e incluso, en una ocasión le dijo que no asistiera a la Comisaría porque había sido cancelada la audiencia programada, lo que resultó ser falso; todo lo cual le impidió defenderse adecuadamente, máxime cuando la autoridad administrativa « actuó ligeramente, no [l]e (…) dio la suficiente ilustración ni MENOS [l]e (…) indicó el acompañamiento de un abogado, es decir[,] NO se CUMPLIÓ CON EL DEBIDO PROCESO ni la oportunidad a una defensa, las audiencias fueron rápidas sin oportunidad a la r[é]plica ».
Afirmó que para establecer la excesiva carga alimentaria dispuesta se partió de una suma errada porque, cuando la Comisaría lo indagó sobre sus ingresos ( en audiencia realizada el 20 de junio de 2024 ), « equivocadamente », agregó « el auxilio de vehículo mensual que [l]e da la empresa por $1.440.000 para pagar el carro en el que visit[a] a los clientes, además a estos ingresos tampoco les descont[ó] los $805.996 (…) por seguridad social y rete fuente, como tampoco (…) la seguridad social que pag[a] mensualmente por $287.500 del ingreso variable reportado como independiente », lo que conllevó a que su salario se inflara en $2.533.496, « quedando unos ingresos incorrectos mensuales » de « $12.978.380 versus (…) [los] reales [de] $10.444.884 », de lo cual no se percató en la audiencia ni la Comisaría le requirió soporte alguno y, tras la decisión de primer grado, se le señaló que era inviable corregirlo pero que podía hacer uso de la apelación si tenía alguna inconformidad, lo que hizo adosando los soportes de lo dicho pero no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, bajo el supuesto que los allegó intempestivamente.
Aseveró que la Comisaría no fue clara respecto al momento en que podía aportar sus pruebas y, después de expedir el veredicto y conceder la palabra a los contendientes, de forma verbal, les precisó que, entre semana, las visitas seguirían « como se venían dando, que a partir de las 5:30 pm el padre puede visitarlos para compartir con ellos entre 1.0 y 1.5 horas »; momento en el que, por demás, a pesar de su relevancia, se les « pasó a la madre y a [él] como padre preguntar por la distribución del tiempo en fechas especiales como cumpleaños y diciembre, como también las vacaciones del colegio ».
Aseveró que la progenitora de los niños, invocando lo definido en ese trámite, con posterioridad, le ha negado visitarlos entre semana; que para poder satisfacer las cuotas impuestas ha debido acudir a préstamos dinerarios; y, que « en ambas instancias se desconocieron las pruebas aportadas para fallar en justicia, no se aplicó el derecho a la igualdad puesto que la mamá de los niños es persona capaz de aportar en iguales condiciones, al decretarse el 100% en los meses de junio y diciembre, se [l]e afecta el mínimo vital pues no tendría como subsistir ». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cali se opuso al resguardo porque no « ha incurrido en ningún accionar omisivo, dilatorio ni arbitrario », aunado a que la Comisaría « fijó la cuota alimentaria a cargo del accionante con base en los ingresos que este manifestó al inicio de la audiencia allí realizada » y, solo en la segunda instancia, extemporáneamente, alegó que « los valores presentados no eran correctos, dado que a lo largo del tr[á]mite de primera (…) no aport[ó] ningún documento o prueba »; y « le asisten (…) los mecanismos legales a su alcance para solicitar la reducción de la cuota alimentaria que le fuera impuesta de manera provisional y de los cuales no ha hecho uso ».
La Comisaría Primera de Terrón Colorado de Cali solicitó « No TUTELAR los derechos que alega vulnerados (…) Julián, teniendo en cuenta que estos no han sido vulnerados de ninguna manera », comoquiera que su determinación se ajustó a derecho, « se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por las partes y las pruebas solicitada[s] por el despacho », sumado a que el « accionante tuvo la oportunidad de conocer en su totalidad el proceso, aportar pruebas, controvertirlas y presentar el recurso de apelación de acuerdo a la Ley, en la cual se le dio tres días hábiles para que [lo] motivara ».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suplicó su desvinculación por falta de « legitimación en la causa por pasiva ». Ana María indicó que el impulsor argumentó que « sus ingresos reales son de $10.444.884, cuantía que dista de la realidad vivida durante los años de convivencia sostenida con [é]l », lo que dijo validar con « 6 pantallazos, con el resumen de la cuenta de n[ó]mina que maneja el Señor Julián, donde claramente se observa que los ingresos declarados ante la Comisaría (…) no son coherentes con la realidad de sus estados de cuenta, incitando a los juzgados a un error »; además, el querellante « tiene ingresos de orden dependiente e independiente, dejando en duda los documentos aportados que demuestran los pagos de n[ó]mina de la empresa RERO CA », la que también puede acordar con sus empleados el pago en cuentas en el extranjero, como ocurrió con el padre de sus hijos mientras convivieron juntos.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego superlativo al corroborar que: i) Para la fijación de la cuota alimentaria « la autoridad administrativa se apoyó en el hecho de que el propio accionante informó lo que devengaba (…), lo que en principio excluye arbitrariedad en la decisión de disponer como cuota mensual $6.489.000, pues esto corresponde al 50% de aquel monto distribuido en favor de sus dos hijos menores, valores con base en los cuales también se fijaron las cuotas extras »; ii) « En cuanto a la regulación de visitas en favor de los niños con su padre (…), si bien la Comisaría (…) las estableció cada quince días, les permite compartir durante todo el fin de semana iniciando el viernes y finalizando los lunes en caso de ser festivos; materias sobre las cuales cumple decir que su definición es propia de las autoridades de familia como cognoscentes de este tipo de asuntos, en un caso en el que la apelación formulada por el accionante le fue resuelta por el juzgado encartado »; y, iii) « [E]n el despacho cuestionado, se advirtió que los desprendibles de pago de nómina vino a aportarlos el afectado apenas en la interposición del recurso con el fin de que se apreciaran las deducciones, en lo que reparó el juzgador: no sólo corresponde a las partes probar los hechos alegados, sino que en este tipo de asuntos el criterio orientador de la jurisprudencia constitucional es la flexibilización probatoria pero no puede sorprenderse a la contraparte con pruebas no allegadas en el curso del trámite impidiendo además que fueran valoradas en primera instancia, en la que además, dijo el juez, se expusieron las necesidades de los niños ».
Adicionó que, « en todo caso, el tutelante tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa idóneos para lograr la modificación de lo definido, así como para abordar el asunto de la custodia de sus hijos, escenarios procesales en los que puede exponer los hechos que aquí vino a plantear ». 2.- Replicó Julián insistiendo en sus planteamientos iniciales y manifestando que no busca la disminución de « la cuota alimentaria » porque, incluso, estaba « de acuerdo con el porcentaje del 50%», pero era necesario que ese valor fuera «sobre [sus] ingresos reales », por lo que reiteró sus argumentos en torno a la base salarial errónea en su tasación; que nunca supo cuando tenía que aportar los « soportes» de su dicho; que la Comisaría « debió haber[l]e hecho saber que tenía derecho a estar asesorado por un abogado, a controvertir y a presentar pruebas, para estar en igualdad de condiciones con la contraparte ».
También sostuvo que aun cuando « existen otros medios ordinarios ante los Jueces de Familia para que la cuota alimentaria sea disminuida y para que las visitas (…) se regulen de manera adecuada », los mismos « tardan un tiempo considerable en resolverse, lo que los torna ineficaces ante la premura de la situación », especialmente por las implicaciones de una asignación que « excede [su] capacidad económica (…), dando vía libre a la madre de [sus] hijos para que acuda a otras instancias[,] como [s]e lo hizo saber », con lo que no solo lo perjudica a él sino a los menores, « pues podría quedar sin empleo y sobre esa base únicamente la ley [lo] obligaría a pasar el 50% pero sobre el salario mínimo, situación que no quier[e] porque dese[a] lo mejor para ellos ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la opugnación y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Respecto de la carga alimentaria impuesta a Julián en el proceso 2024-00431, la salvaguarda no se abre paso porque, la determinación dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Cali (3 oct. 2024), que convalidó la de la Comisaría Primera de Familia de Terrón Colorado (26 sep. 2024), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para ello, previamente compendió los reparos del recurrente, así: «(…) la inconformidad radica [en] que los valores (…) que manifestó al principio de la audiencia señalando como ingresos $10.478.280.oo y variable de $2.500.000.oo, para un total de $12.978.280.oo[,] (…) quedaron mal registrados, manifestando dicha inconformidad en el momento de la audiencia, por lo cual ahora aporta unos desprendibles de pago e indica (…) el salario y sus descuentos (…).
Igualmente manifiesta su inconformidad frente a la cuota extra de junio y diciembre». Luego, apoyándose en los artículos 42 a 46 de la Constitución Política, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como en las sentencias T-878/14, T-967/14, T-012/16, T-027/17 de la Corte Constitucional, y CSJ SC4499-2015 de esta Corporación, expuso algunas generalidades en torno a la institución de la familia, la violencia intrafamiliar, las medidas para mitigarla y la necesaria « flexibilización probatoria » en casos como el tratado, por lo que, concluyó, « la exigencia del recurrente frente a la calidad de la prueba que en su criterio debería sustentar una decisión como la adoptada por la Comisaría (…), resulta por entero extraña en asuntos de esta materia, en la que, por el contrario, debe el juzgador, flexibilizar la valoración probatoria[,] dada la dificultad que ofrece su recaudo cuando de violencia contra la mujer se trata ».
Por ese rumbo, auscultó los medios suasorios oportunamente recopilados y, haciendo énfasis en los tardíamente traídos por el tutelante, observó que: «(…) la Comisaría (…) fijó la cuota alimentaria con base en los ingresos que el recurrente manifestó al inicio de la audiencia. No obstante, solo en esta instancia alega el recurrente que los valores presentados no eran correctos, dado que a lo largo del trámite de violencia intrafamiliar no aportó ningún documento y solo ahora lo manifiesta, lo cual va contra toda técnica procesal pues no es dable allegar pruebas al momento de la formulación del recurso y que no estaban al alcance del Juzgador o autoridad al momento de emitir su decisión motejada.
Es importante señalar que el recurrente tuvo la oportunidad de aportar dicha documentación durante el curso del tr[á]mite, por lo que no era el momento procesal oportuno en la audiencia para cuestionar los valores previamente indicados. Adicionalmente, se observa que dentro del trámite se acreditaron las necesidades de los menores, las cuales, en consideración de esta autoridad, son acordes con la edad de los niños y su contexto socioeconómico.
En consecuencia, la cuantía fijada por la Comisaría se encuentra ajustada a las circunstancias de los hechos y al bienestar de los menores, conforme con su condición social y las pruebas allegadas, y por contera la misma no se considera antojadiza ni arbitraria». Y aun cuando ello era suficiente para convalidar lo definido en primer grado, agregó que « [l]os anteriores elementos permiten afirmar como justa y razonable la fijación de cuota alimentaria a favor de los dos menores de edad », sin olvidar que, « habiendo sido fijada provisionalmente », el censor, « de no haber quedado conforme con la misma y tratándose de decisión adoptada por autoridad administrativa, deberá (…) acudir a los medios establecidos por el legislador para esa clase de asuntos, que para el presente caso correspondería adelantar el proceso de revisión para disminución de la cuota o en su defecto adelantar el correspondiente proceso de fijación definitiva de la cuota alimentaria ».
En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse en torno a la cuantía de la cuota alimentaria a su cargo, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC10493-2024). 1.2.- Destacando que la alzada frente a lo definido por la Comisaría se contrajo, exclusivamente, a lo tocante con la fijación de la cuota alimentaria, se observa que Julián no discutió en el escenario natural los demás alegatos que en esta vía exhibe de forma novedosa, atinentes a su falta de representación legal, las supuestas deficiencias en la recolección de pruebas y en la fijación del régimen de visitas.
Por tanto, en relación con esos tópicos, está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite de la medida de protección donde debía exponerlos para obtener el pronunciamiento de rigor por parte del iudex natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo. Esta Colegiatura tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC2721-2024. 1.3.- Finalmente, como lo razonaron el estrado accionado y el sentenciador supralegal de primer grado, en cuanto a los reproches frente al monto de la cuota alimentaria, el régimen de visitas establecido y su cumplimiento, el querellante igualmente tiene a mano los instrumentos pertinentes para obtener su modificación, en tanto, cualquier decreto al respecto « no hace tránsito a cosa juzgada material » (CSJ STC401-2023, STC6070-2024 y 16014-2024 y STC5410-2024, entre otras).
Así las cosas, si alguna observación tiene el actor frente a esos aspectos, ha de acudir a los juicios que consagra el ordenamiento jurídico para debatir lo que de forma provisional se determinó al respecto, cuya eficacia no decae ante hipotéticas circunstancias como las aludidas por el reclamante. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21