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STC13428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00128-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13428-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió María Esther y Jaime Francisco Zarama Woodcock por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n°2023-00076-00.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, que considera vulnerado por el despacho accionado, pretendiendo que se declare la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, y a su vez, se ordene dejar sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2024, o su consecuente decreto de indebida notificación, en aras de que se profiera una nueva decisión. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Los demandantes manifestaron que, en el proceso divisorio rad. n°2023-00076-00, el juzgado no resolvió adecuadamente las excepciones propuestas, especialmente la de compromiso, al considerarla como cosa juzgada, lo que impidió su tramitación. Además, cuestionaron la falta de inclusión de Carlos Hernán Zarama Woodcock, a pesar de ser parte del acuerdo de conciliación de 2017, el cual era vinculante.

También, denunciaron irregularidades en la notificación de autos y en la atención de solicitudes de audiencias, así como errores en la comunicación de los autos de 31 de octubre y 10 de diciembre de 2024, sin tomar en cuenta el material videográfico que respaldaba sus argumentos. 2.2. Por otro lado, criticaron la aceptación del informe pericial de la parte demandante, considerando que el juzgado no valoró las objeciones planteadas, y señaló una incorrecta interpretación de la normativa en cuanto al avalúo del inmueble.

A su vez, cuestionó la providencia que no contemplaba la venta directa del bien ni la designación de un secuestre, lo cual, según los actores, generaba un perjuicio económico. Finalmente, denunciaron que la Inspección Séptima de Policía de Pasto excedió sus facultades al involucrar un bien con nomenclatura incorrecta, lo que contradice lo ordenado por el despacho.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto señaló que ha tramitado correctamente el proceso cuestionado destacando que, aunque se presentó un reparo a las excepciones previas, no hubo reproche sobre la resolución adoptada. Además, señaló que la citación del perito con dificultades auditivas se realizó respetando las garantías procesales, implementando la transcripción de los cuestionamientos para facilitar su participación. Aunque se presentaron problemas técnicos con la página para cargar providencias, estos no afectaron los derechos de las partes.

Asimismo, indicó que, todas las decisiones fueron adoptadas en estricto cumplimiento de la normativa y las garantías procesales. Si las partes consideraban que hubo algún incumplimiento, bien podrían haber recurrido a las instancias disciplinarias correspondientes. Por último, destacó que la parte demandante deberá presentar un nuevo dictamen pericial, el cual será evaluado conforme a las normas competentes, garantizando el derecho de defensa y contradicción. 2.

Daniel Lozano Villota indicó que, los accionantes pretenden desviar la atención del proceso que consiste en la división del bien mediante la venta por subasta pública, puesto que, desconocen el objeto del trámite verbal y las pretensiones propias del mismo. Si tuvieran claridad sobre ello, comprenderían que un acuerdo conciliatorio con un cuarto hermano que no es copropietario no tiene relevancia jurídica, ya que el proceso solo puede adelantarse con los copropietarios, como se puede verificar en el certificado de libertad y tradición, donde no se evidencia el nombre de Carlos Hernán Zarama. 3.

La Inspección Séptima de Policía de Pasto señaló que, durante la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula n°240-173978, se constató que en dicho inmueble funcionan dos establecimientos de comercio: un parqueadero y un bar denominado “ El Barto Exclusivo ”. Así las cosas, pese a que la medida no recaía sobre los establecimientos de comercio, estos se encuentran sobre el bien, por lo que al decretarse el secuestro el auxiliar de la justicia asume la condición de administrador temporal del bien, lo que significa que debe administrar y cuidar los ingresos que este genere.

En ese orden, el bien fue entregado a la doctora María Patricia Palacios López, para lo de su cargo y competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el reclamo, argumentando que frente a las decisiones proferidas el 31 de octubre de 2024 y el 10 de diciembre de ese mismo año, ha transcurrido un lapso que supera el plazo razonable como requisito indispensable para que abra paso a la protección constitucional.

Ahora bien, con relación a la irregularidad presentada en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Séptima de Policía de Pasto que ordenó el secuestro de un bien inmueble que no se encuentra delimitado en el despacho comisorio, no se acudió ante el juez de conocimiento de conformidad con el artículo 40 del Código General del Proceso, razón por la cual no se satisface tampoco el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo esgrimió que, en la primera audiencia, aunque las partes expresaron su voluntad de vender, no se estableció que el acuerdo perdiera sus efectos, y el juez no podía interpretarlo de otra forma sin violar la voluntad de las partes, y de manera equivoca se consideró que esa manifestación suplía el decreto de venta, lo cual no era válido.

Aunado a lo anterior, se omitió la revisión de aspectos claves, como el acuerdo entre los hermanos y las objeciones al informe pericial, que se demostró ilegal y posiblemente fraudulento. Además, se desestimaron solicitudes como la audiencia especial para manifestar el derecho de compra y no se corrigió el error en la notificación del auto de 10 de diciembre, lo que invalida la decisión. También, se adelantó la diligencia de secuestro de forma irregular, sin corregir el despacho comisorio, excediendo las facultades del juez.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, téngase en cuenta que la inmediatez y la incuria constituyen impedimentos para la prosperidad de la pretensiones esgrimidas en el presente asunto, comoquiera que los asuntos del proceso divisorio por venta que dieron origen a esta demanda tutelar, fueron desarrollados con estricto cumplimiento de las formas propias de este, atendiendo las disposiciones de índole legal que los rige, mientras que los accionantes solo hasta hoy acuden a esta vía excepcional para su protección, cuando tuvieron a su alcance los medios con que la ley los dota para el reproche de aquellas, y como así no obraron, es evidente que no procede el amparo, cuando el juzgado cuestionado simple y llanamente tramitó el asunto con apego a la ley, sin oposición de los actores. 3.

Luego, como lo concluyó el a quo, en el caso no pueden abordarse las peticiones de los tutelantes, porque ante su juez natural ni siquiera se mencionó lo que ahora se propone por vía constitucional, tanto como que, por ejemplo, el auto de 31 de octubre de 2024 que ordenó recordar a la parte demandada la comparecencia del perito Rodrigó Vela Luna a la audiencia del 13 de noviembre de 2024 apenas se viene a cuestionar en este amparo, claro que por fuera del lapso semestral aceptado por la jurisprudencia, tal como ocurrió con el auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual se resolvió acoger el dictamen pericial, pues tampoco se propuso ningún recurso a su respecto.

Además, el asunto divisorio tuvo que seguir su trámite sin novedad alguna, porque los actores a pesar de haber indicado que la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Séptima de Policía de Pasto fue por fuera de lo ordenado en el despacho comisorio, no se evidenció reproche de los solicitantes del amparo frente a esa determinación. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 7