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STC13425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00154-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13425-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00154-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Duran Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº2019-00045-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá) proferir una decisión en la cual se reconozcan las mejoras realizadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº09414235 y se decrete el derecho de retención, hasta tanto los herederos reconozcan el pago. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La accionante relató que es heredera reconocida al interior del proceso radicado nº2019-00045-00 que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, que mediante auto de 8 de agosto de 2019 declaró abierto el proceso de sucesión intestada de los causantes Agustín Durán Rodríguez (Q.E.P.D.) y Ana Cecilia Durán (Q.E.P.D.), promovido por Óscar Carlos Uribe y José Arnoldo Durán Cárdenas, quienes actúan también como herederos. 2.2 Explicó que, por auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo encausado resolvió desfavorablemente su reclamación de mejoras y que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados el 3 de octubre de ese mismo año, el último por tratarse de un asunto de única instancia. Frente al rechazo del recurso de apelación, la parte interpuso recurso de queja, que fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha quien, en providencia de 8 de mayo del año corriente, lo estimó bien denegado. 3.

Manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque se dejaron de aplicar las reglas de los artículos 965, 966 y siguientes del Código Civil. También, se estructuró un defecto procedimental « derivado de la inaplicación del Código General del Proceso» en lo relativo al reconocimiento de las mejoras plantadas. Además, a su juicio, el superior debió ordenar al a quo que realizará un control de legalidad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá manifestó que la accionante no cumplió con la carga probatoria respecto de las mejoras alegadas, pues los documentos aportados (letras de cambio y certificaciones bancarias) carecen de valor demostrativo sobre la destinación de los recursos. Destacó que, aunque se constató la existencia de ciertas adecuaciones en la inspección judicial, no se allegaron soportes idóneos como facturas o contratos que acreditaran mejoras necesarias o útiles, razón por la cual no se reconocieron. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) remitió el enlace del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada es razonable, en tanto la autoridad accionada examinó el acervo probatorio que obra dentro del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y demás principios que regulan la materia.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Analizado el asunto, advierte la Corte, en cuanto al desacuerdo de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 8 de mayo de 2025, que esta se ajustó a los parámetros del Código General del Proceso al «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 15 de agosto de 2024», debido a que el proceso en discusión efectivamente se tramita en única instancia. Asimismo, es menester reiterar que la finalidad de dicho recurso corresponde exclusivamente a la prevista en el canon 352 del estatuto procesal, por lo que la decisión resulta razonable y jurídicamente justificada, es decir, en el mismo sentido que se consideró por el a quo constitucional en primera instancia. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18). 3.1.

En ese sentido, ha indicado que se incurre en tal desafuero cuando el operador judicial, « (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales» (CC T-008/19; reiterada en CSJ STC7255-2023). 3.2.

Una vez precisado lo anterior, del examen de la actuación se encuentra que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá, en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de mayo de 2024, resolvió las objeciones formuladas por lo demás herederos respecto de los pasivos reclamados por la gestora del resguardo, de la siguiente manera: (Min 10:00 en adelante) El problema o la discusión jurídica que nos ocupa efectivamente son los títulos valores.

Si revisamos el proceso, los títulos valores que reposan y que fueran enunciados (…) no quiere decir que efectivamente se haya probado porque no se probó ni en la inspección judicial ni a lo largo del proceso cuando se presentaron dichos soportes, que se invirtieron en las mejoras, en la adecuación del predio denominado el bosque, o que fueron utilizados para la explotación minera en el proyecto que tenían, (…). pero no existe la prueba que ese dinero fueron invertidos en las adecuaciones, mantenimientos mejoras del predio el bosque (…) (min 14:00 a 21:00) pero es un dictamen que transcribe la información de todas las adecuaciones, todo lo que se hizo, (…) pero no existen los respectivos soportes para justificar que, mediante el poder que tenía la señora María Elena, ella invirtió esos dineros.

Faltó probar con los respectivos recibos de pagos, las respectivas facturas de compras, los respectivos pagos del maestro para la obra, porque como fue una obra civil, pues los pagos causados por honorarios a las personas que realizaron dichas obras. (…) lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 501 y siguientes del Código General del Proceso.

(…), procedo a excluir los títulos valores de préstamos a título personal que fueron hechos por la señora María Elena (…) pasivos que son excluidos por falta probatoria porque carecen de las pruebas y los medios probatorios para sustentar dichos gastos que fueron invertidos en el lote denominado el bosque. Si bien es cierto, existen unas adecuaciones, como lo manifestó el perito, no existen los soportes de los gastos que se hicieron frente a dicha adecuación, o como decía el doctor Brian, que fueron necesarios, útiles e innecesarios para el mantenimiento del inmueble. [min 46:00 en adelante, resolvió el recurso presentado por el apoderado de la accionante] considera el despacho que la misma no fue sustentada en debida forma, el juez de primera instancia lo deberá o lo podrá declarar desierto.

¿Por qué? Ustedes escucharon al doctor Brian, quien taxativamente se dedicó a leerlo manifestado por el perito en el dictamen pericial, entrando a la confusión que ni siquiera para el apoderado judicial el doctor Brian tiene claridad en lo que está reponiendo ¿por qué? porque él está hablando de un incidente de regulación de mejoras cuando esto nunca hubo pronunciamiento, lo que acabamos de excluir, se excluyó fue dentro de los pasivos que pasó la señora María Elena, más nunca se hizo énfasis que esto era un incidente de regulación de mejoras.

Entonces, para aclarar al doctor que está errando en su intervención y está intentando a confundir al despacho. Son dos términos totalmente diferentes. Cuando nos referimos al incidente de regulación de mejoras, es contrario a lo que reposa en el proceso que son los títulos valores, las deudas, que la pasaron como un pasivo. Creo que es (…) notoria la confusión que tiene el doctor y la falta de argumentación la falta de criterio jurídico frente a la decisión que yo acabe de tomar se nota y (…) a simple vista es un recurso que está muy mal sustentado.

(Se resalta). 3.3. Posterior a ello, la autoridad enjuiciada resolvió, previo traslado a las demás partes, negar mediante auto de 15 de agosto de 2024, el “incidente de mejoras” promovido por la parte accionante, decisión que se fundamentó en los siguientes términos: (…) El legislador ha clasificado las mejoras en tres clases, a saber: i) necesarias, que son aquellas que se hacen en la cosa para impedir su pérdida o deterioro, como las reparaciones que se le hacen a un edificio cuando amenaza ruina (artículo 965 del CódigoCivil); ii) útiles, que son las que, a pesar de no servir para conservar la cosa, incrementan su valor, como plantar árboles frutales etc.

(artículo 966 del Código Civil) y iii) voluptuarias (…) En ese orden de ideas, se precisa que, sobre el tema de las mejoras, es el artículo 966 del Código Civil establece: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda (…) En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo (…) resulta claro que el artículo 966 del Código Civil resulta aplicable a todos los casos o eventos en los cuales el poseedor vencido, pierda total o parcialmente la cosa y en consecuencia, sea obligado a entregarla a quien le corresponde, como quiera que en el presente caso resulta inaplicable dicho trámite aunado a que con los escritos de demanda y contestación, y valoradas las pruebas recaudadas de manera armónica como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, los interrogatorios de las partes; la documental allegada; los dictámenes periciales rendidos, sus declaraciones rendidas en audiencia; los testimonios, se concluye que la demandada no asumió en debida forma la carga de la prueba, por cuanto se tiene que a folio 120 encontramos la escritura 2194 el 13 de agosto del 2009 en donde se establecen las facultades como administradora otorgadas a la Señora María Elena Duran, de igual forma existen letras de cambio y certificaciones bancarias de los créditos a su nombre, sin embargo, no existe respaldo probatorio y por lo tanto tampoco certeza de que esos dineros hayan sido utilizados para mejoras del predio del bosque ya que si bien existen unas adecuaciones, como lo manifestó el perito, y sustentó en la diligencia de inspección judicial no existen los soportes probatorios de los gastos que se hicieron frente a dicha adecuación, tales como facturas de compra de materiales o contratos de obra, ya que las que adjunta dentro del incidente de mejoras hacen referencia en su totalidad a una adecuación para explotación minera, por lo que no existe plena certeza para este despacho la existencia de mejoras necesaria o útiles (…)[footnoteRef:1].

(resaltado de la Sala). [1: pdf. 61. Cuaderno 02 del expediente digital rad. n°. 2019-00045] 3.4. Sin embargo, en atención al punto concreto, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente el amparo, en la medida en que se advierte que el juez de conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto la decisión adoptada se apartó del trámite legalmente previsto, al seguir una vía procesal ajena a la normatividad aplicable en materia sucesoral, como pasa a explicarse. 3.5.

En atención a lo señalado y tras el correspondiente análisis del plenario, se observa que las normas que regulan el trámite de sucesión (artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso), y en particular en lo relativo a las mejoras, previsto en el artículo 501 ibídem, es claro que en ellas no se establece la posibilidad de que el reconocimiento de estas se pueda hacer por medio de incidente.

De modo que, el despacho judicial accionado incurrió en un yerro procedimental al dar curso y proceder a resolver de fondo la solicitud relacionada con las mejoras reclamadas por medio de incidente. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 127 ejusdem, que limita el trámite incidental únicamente a los asuntos señalados por la ley. De modo que, la autoridad de conocimiento debió rechazar de plano el mismo, de conformidad con el canon 130 del Estatuto Procesal «El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código» Sobre el asunto incidental, la Corporación ha precisado que: (…) no es posible sostener, como lo hicieron el estrado criticado (…) que para resolver tal conflicto se debe promover un «incidente» ante el funcionario que emitió la directriz que se busca hacer cumplir (…) toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ( )», y en este supuesto no hay una disposición que autorice ventilar esa discrepancia por esa cuerda procesal, lo que deja sin sustento dicho razonamiento.

(CSJ STC, 05 jun. 2019, rad. 2019-00196-01) 4. Así las cosas, la Sala concluye que en la decisión controvertida, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual, la Corte Constitucional, ha indicado que: (…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso (…) (CC T-204/18). 5.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la gestora del amparo, respecto de las mejoras reclamadas sobre el inmueble que integra el acervo hereditario, advierte la Corte que la misma está llamada al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la misma debe ser resuelta en un proceso separado de carácter declarativo, escenario en el cual corresponderá al juez determinar la existencia de las mejoras alegadas.

De ese modo, el reclamo respecto a esa decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios disponibles que existen en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para reemplazar los mecanismos previstos en el orden jurídico. 5.1.

Entonces, si el accionante no ha acudido al juez natural: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria (…) puesto que no ha sido diseñado para (…) establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 6. Las consideraciones que anteceden, imponen revocar de forma parcial el fallo de primera instancia, en cuanto se comparte la razonabilidad de lo resuelto respecto del recurso de queja; no obstante, en lo demás, la decisión se revoca conforme a lo expuesto, y en su lugar se decretará oficiosamente el resguardo pedido en los siguientes términos: dejar sin efecto el numeral segundo de la resolutiva del proveído adiado el 11 de julio de 2024 (el cual dio apertura y corrió traslado del incidente de mejoras) y el auto proferido el 15 de agosto de 2024 (que resolvió el trámite incidental referido), y toda la actuación que se desprendió de tal decisión, con la finalidad que el juzgado de conocimiento proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos explicados en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación de acuerdo con lo expuesto, para en su lugar, CONCEDER DE OFICIO el resguardo invocado.

En consecuencia, dispone. Primero: Dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 11 de julio de 2024 (el cual dio apertura y corrió traslado del incidente de mejoras) y el auto proferido el 15 de agosto de 2024 (que resolvió el trámite incidental referido), y toda la actuación que se desprendió de tal decisión. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socotá que, en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en esta decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: En lo no previsto en los numerales anteriores, se niega el resguardo.

Cuarto: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10