2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01223-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13424-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01223-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Margarita Rosa López Cedeño contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00139. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio nº l061 de 19 de agosto de 2025 y asignada con acta de reparto del pasado 20 de agosto. ]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija con discapacidad de Luis Mario López García, quien falleció el 22 de abril de 1977, así como la correspondiente indexación e intereses moratorios.
Expuso que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de abril de 2023, accedió a sus pretensiones y condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la prestación reclamada debidamente indexada y con el correspondiente retroactivo por las mesadas causadas desde el 10 de octubre de 2014.
Señaló que esa decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL218-2025 de 12 de febrero, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Indicó que la Sala de Casación accionada negó el reconocimiento del derecho reclamado bajo el argumento que no había alcanzado el 75% de pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta que, se trata de una solicitud de sustitución pensional en calidad de beneficiaria por ser hija mayor de edad discapacitada y no un reconocimiento de pensión de invalidez.
Sostuvo que tiene 62 años en condición de discapacidad desde los 2 años causada por la enfermedad que hasta hoy padece y no le permite trabajar, pues quedó paralitica de sus extremidades, por lo que fue calificada con el 70.77% de pérdida de capacidad laboral y carece de recursos económicos para su subsistencia. Adujo que, para la fecha del fallecimiento de su padre, no existía norma que contemplara una pérdida de capacidad laboral del 75% para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que dejar sin efectos la decisión cuestionada para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, con el correspondiente retroactivo de las mesadas dejadas de percibir y la indexación de todos los valores reconocidos en el fallo de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su gestión e informó que la decisión proferida estuvo sustentada en la norma aplicable y la jurisprudencia vigente. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, en sede de consulta, profirió sentencia de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó el fallo de primer grado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 3.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y afirmó que no incurrió en vulneración de los derechos reclamados. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración reclamada y la gestión de esa entidad. 5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que, no se encontraban configurados los defectos alegados por la accionante frente a la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que, esa autoridad resolvió el asunto teniendo en cuenta la norma y jurisprudencia aplicable a la temática debatida.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, ante la negativa al reconocimiento de la pensión reclamada, se le está causando un perjuicio irremediable debido a su estado de invalidez y la falta de ingresos económicos para su sostenimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Margarita Rosa López Cedeño cuestiona la sentencia SL218-2025 proferida el 12 de febrero por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con ocasión del fallecimiento de su padre Luis Mario López García ocurrido el 22 de abril de 1977, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. 3.
La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio de los dos cargos formulados por Margarita Rosa López Cedeño y planteó como problema jurídico establecer si el Tribunal había incurrido en error, al negar la sustitución pensional debido a que no alcanzaba el 75% de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, refirió que el ad quem concluyó que a Margarita Rosa López Cedeño no le asistía el derecho a la prestación reclamada, puesto que, si bien se cumplían los requisitos de dependencia económica e hija en situación de discapacidad, lo cierto era que no contaba con el 75% de pérdida de capacidad laboral. Enseguida, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010 rad. 36872, en la que se resolvió un caso similar y en la que se indicó: Dada la vía directa escogida, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: JOSÉ GABRIEL LONDOÑO ARBOLEDA, pensionado por el Departamento de Antioquia, falleció el 9 de octubre de 1987; esa entidad le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y se la negó a la hija común, AMPARO DE JESÚS LONDOÑO GIRALDO, porque sólo acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 60%, cuando el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, exigía por lo menos una reducción en el 75%; la cónyuge supérstite falleció el 7 de abril de 2005.
La Sala encuentra que el ad quem centró su atención en la norma aplicable a la pretensión de la demandante y definió el asunto en los términos de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, al concluir que no podía acceder a la sustitución pensional porque la accionante no demostró que en dicha época había perdido su capacidad laboral en por lo menos un 75%, exigido en las normas reseñadas que eran las vigentes para la fecha en que falleció el causante.
De acuerdo con lo anterior se advierte, como lo ha precisado la Sala en forma reiterada que, en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.
Como lo afirma el recurrente, la Corte en situaciones especiales, ha aceptado que se justifica, jurídica y socialmente, que un hijo a quien se le sustituyó la pensión de su padre, por ser menor de edad y luego, por persistir la incapacidad por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, por haber continuado incapaz por enfermedad, pues entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia, como sucedió en los 2 casos analizados en las sentencias referidas por el recurrente.
De esa manera, destacó que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia no se evidenciaba que el Tribunal hubiera incurrido en los errores endilgados, puesto que la demandante no cumplió el 75% de pérdida de capacidad laboral exigido en la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969 normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado.
Con fundamento en esos argumentos, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que promovió Margarita Rosa López Cedeño contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales descartó los errores endilgados al Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la decisión de primer grado, debido a que, la demandante no cumplió el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral, exigido en la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado Luis Mario López García. Por tanto, al no encontrar cumplido el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido, consideró acertado el proceder del Tribunal al negar el reconocimiento de prestación reclamada por Margarita Rosa López Cedeño. 4.2.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Margarita Rosa López Cedeño, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.
Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se identificó arbitrariedad en la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por Margarita Rosa López Cedeño. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12