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STC13423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03925-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13423-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03925-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Robinson Enrique Agudelo Bolívar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. n°2022-00554-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, reclama protección de su prerrogativa «al debido proceso», por lo que reclama « Dejar sin efectos el numeral segundo (adición) de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, en cuanto condena a este accionante a pagar alimentos a su excónyuge».

De manera subsidiaria reclama « Ordenar que, de considerarse procedente la obligación alimentaria, se realice una nueva valoración probatoria ajustada al precedente constitucional, verificando estrictamente la capacidad económica del alimentante y la necesidad real de la alimentaria.» 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Refirió el actor que, dentro del proceso de divorcio promovido por Diana Patricia García Arango en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024 decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio, levantando la medida cautelar de alimentos provisionales a favor de la demandante, al considerar que no se acreditó estado de necesidad. 2.2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 19 de mayo de 2025, modificó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó de manera definitiva al accionante a pagar el 10% de lo que llegare a devengar como cuota alimentaria a favor de Diana Patricia García Arango. 2.3. Expuso que en el proceso quedó probado que la señora Diana Patricia labora medio tiempo en la Corporación Amín Ariza, percibiendo un salario mínimo mensual, además de realizar actividades independientes de cosmetología y estética, goza de una buena salud y no padece enfermedad o incapacidad laboral.

Por el contrario, al momento de proferirse la sentencia, no contaba con empleo y no se acreditó su capacidad económica para asumir la obligación. 2.3. Refiere que, al momento de la sentencia, no contaba con empleo y no se acreditó su capacidad económica para asumir la obligación. 2.4. Aduce que la providencia cuestionada se sustentó en un enfoque de género y en la jurisprudencia T-085 de 2024, pero sin verificar, según el actor de manera estricta los requisitos de proporcionalidad y capacidad del alimentante exigidos en dicho precedente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal accionado luego de hacer referencia a las actuaciones censuradas por esta senda, solicitó declarar improcedente la acción por no haberse incurrido en defecto factico por indebida apreciación probatoria, ya que dice se respetaron las reglas de la lógica refiriendo que se resolvió la controversia valorando íntegramente el acervo probatorio y la decisión tomada se basó en las pruebas debidamente allegadas dentro de las oportunidades probatorias, las cuales son pertinentes, conducentes y lícitas, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada.

Hasta el momento en que se sometió el proyecto para estudio no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el promotor cuestiona la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que luego de confirmar la de primer grado, la adicionó condenando en forma definitiva al demandado, hoy promotor constitucional, a suministrar Alimentos a su ex- cónyuge Diana Patricia García Arango, al haber sido declarado cónyuge culpable. 3.

Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la decisión cuestionada a través de este resguardo no luce arbitraria, antojadiza, ni caprichosa, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional comoquiera que el Tribunal acusado explicó de manera fundada las razones por las cuales adicionó la sentencia recurrida en lo que es motivo de censura por el promotor; para el efecto, señaló la autoridad judicial accionada que en el auto admisorio el juez de conocimiento decretó como medida los alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo del demandado, en cuantía del 10% del salario y demás emolumentos que Agudelo Bolívar devengara como empleado de Laboratorio Clínico Continental S.A.S., medida que fue levantada una vez se profirió la providencia de primer grado.

Adujo el Tribunal cuestionado que, conforme lo consagra el artículo 389 del Código General del Proceso, el juez en la sentencia que decrete el divorcio dispondrá el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. Igualmente, el artículo 411 del Código Civil, en su numeral 3°, dispone que el cónyuge culpable debe alimentos al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, por ello, coligió el ad quem, que al haber sido declarado cónyuge culpable, Robinson Enrique Agudelo Bolívar quedaba con la obligación alimentaria a favor de su excónyuge Diana Patricia García Arango.

Como argumento probatorio para señalar la obligación alimentaria expuso: [D] entro del proceso se recibió interrogatorio a la demandante nicial, quien manifestó que labora medio tiempo y se gana un salario mínimo, trabaja en la Corporación Amín Ariza. A la pregunta de si padece alguna enfermedad que le impida trabajar, desarrollar una actividad, contesta que no, pero tiene un niño con diagnóstico, el cual la tranca mucho, a nivel de tiempo, porque tiene que estar al pie de él, en sus estudios, en sus terapias, en sus órdenes clínicas, en su tratamiento, en sus órdenes con médico; muchas veces le toca rechazar trabajo a domicilio por estar con su hijo.

Considera la Sala que la Juez A-quo, incurrió en un defecto factico al valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, para determinar que no reunía el requisito de la necesidad, al haber confesado que labora, posee ingresos para su subsistencia y no tiene ningún impedimento legal que le permita continuar realizándolo, sin tener en cuenta que la misma manifestó y está demostrado dentro del expediente que tiene a su cargo a su menor hijo, que es un niño con diagnóstico, que le ocupa la mayoría de su tiempo, para solventarle sus necesidades en los estudios, terapias, médicos, etc., lo que muchas veces le implica el rechazo de trabajos a domicilio, lo que lleva a concluir que si se encuentra demostrada la necesidad de la alimentaria, careciendo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. 3.1.

Luego de hacer referencia a la aplicación del precedente jurisprudencial traído a colación por la juez de instancia T 085-2024, del 20 de marzo de 2024, coligió: (…) Aplicando el precedente constitucional traído a colación, el cual es señalado por la Juez A-quo, al haberse decretado el divorcio de los ex cónyuges AGUDELO - GARCIA, con base en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del C.C. cual es “los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra” la revisión de los alimentos debe obedecer a criterios de: (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.”, por tanto, al aplicarlo al caso en estudio, se tiene, que en cuanto a la capacidad económica, si bien al momento de admitirse la demanda, el demandado ROBINSON AGUDELO BOLIVAR, se encontraba laborando en LABORATORIO CONTINENTAL S.A.S. en la actualidad de acuerdo a la información manifestada por la parte demandada, éste ya no se encontraba laborando, por lo que a efectos de constatar esa situación, en esta instancia por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la empresa UNION VITAL SAS.

En correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025, la señora CLAUDIA COLPAS SOLANO, Directora de Talento Humano de UNION VITAL SAS, informa a la Sala que el señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR, laboró en esa entidad hasta el 30 de abril de 2025, por renuncia voluntaria, no encontrándose establecida la capacidad económica del alimentario, en este momento procesal.

Como lo ordenado en el numeral 7° de la sentencia impugnada, hace relación al levantamiento del embargo decretado con ocasión de los alimentos provisionales, decretados en el auto admisorio de la demanda, de fecha septiembre 05 de septiembre de 2022, procede confirmar dicha decisión y a su vez ordenar su adición teniendo en cuenta el numeral 3° del artículo 389 del C.G.P., en el sentido de condenar en forma definitiva al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR a suministrar Alimentos a su ex- cónyuge DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, al haber sido declarado cónyuge culpable y señalar un monto del 10% de lo que llegare a devengar o recibir el demandado, por lo que le corresponde a la demandante, una vez tenga conocimiento que el alimentario cuenta con capacidad económica para suministrarle alimentos, iniciar el proceso correspondiente.. 4.

De lo aquí expuesto, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada, luego de un debate probatorio encontró al demandado (hoy accionante en sede constitucional) cónyuge culpable, y en tal calidad, se hace acreedor a pagar alimentos a su excónyuge, conforme lo consagran los cánones 389 y 411 del Código General del Proceso. 4.2.

Entonces, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5