LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13422-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04565-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Rocío Correa Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del hipotecario n.° 2010-00508.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Refiere, en síntesis, que al interior del recaudo con garantía real que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro, que cuenta con orden de seguir adelante con la Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 2 ejecución y habiendo sido rematado el bien cautelado, impetró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 20171, con fundamento en el artículo 133- 2 del Código General del Proceso puesto que; «(…) se revivió un proceso legalmente concluido en [su] contra, referente a que la actuación terminó para [ella] por el pago del crédito, con el dinero recaudado en la diligencia de remate… por cuanto de conformidad con el artículo 468 numeral 5o inciso 6º del C.G.P. la acción real solo puede convertirse en singular o personal siempre y cuando el ejecutado sea el deudor de la obligación evento en el que [ella] no [se] encuentr[a] incursa al no ser la deudora de la acreencia que se continuó por la vía del ejecutivo personal, y que tiene como fundamento el pagaré que no suscribi[ió] y el cual fue firmado solamente por William Aníbal Ardila Carranza siendo el único titular del pagaré, base de la acción (…)».
Dijo que, con auto de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (al cual correspondió la etapa posterior al fallo) desestimó la solicitud invalidatoria; decisión que mantuvo el 18 de marzo de 2022 al atender el recurso de reposición interpuesto por la interesada como principal. La alzada subsidiaria correspondió desatarla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante proveído de 19 de diciembre de 2022 (notificado en estado de 11 de enero de 2023), ratificó lo resuelto por el a quo. 1 Por medio del cual se decretaron unas cautelas respecto de derechos de propiedad suyos en otro inmueble.
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 3 3. La gestora acude a este instrumento excepcional para insistir en su pedido de nulidad en idénticos términos a los expuestos en la causa fustigada, acusando las decisiones adversas a sus intereses de adolecer de defectos procedimental absoluto y sustantivo. Frente al primero aseguró que «el funcionario Judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico como es el haber finalizado el proceso ejecutivo Hipotecario para la suscrita y en su lugar desvía el cauce del asunto vinculándome en el proceso Ejecutivo Personal, no debiendo ser parte en ese nuevo proceso por no ser la deudora de la acreencia que se continuó por esa vía y solamente debía continuarse contra el único deudor de la obligación que se ejecuta William Ardila Carranza quien la adquirió firmando el titulo valor».
En torno al yerro material dijo que «a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador, al afirmar que los motivos de nulidad traídos no tienen aptitud jurídica para estructurar la causal de anulación invocada. Afirmación irrazonable o desproporcionada, que no se adecuan a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Lo que no podía hacer era dejar de aplicar la causal prevista en el numeral 2o del artículo 133 del C.G.P.: “2.
Cuando el juez revive un proceso legalmente concluido. Causal que se basaba en que al darse una aplicación errada al inciso 6º del numeral 5 del art. 468 del Código General del Proceso se revivió la acción real que había terminado para mí, continuándose con un proceso ejecutivo que se convirtió en personal, vinculándome sin ser deudora de la obligación, requisito esencial para continuar con el proceso singular, claramente perjudicial para mis intereses legítimos».
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 4 4. Solicitó ordenar al tribunal «que revoque su auto por medio del cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ejecución de sentencias… se declare nulo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha quince (15) de septiembre del año 2.017 [sic]» y que, como consecuencia de lo anterior, «se dé por terminado el proceso» ordenando «levantar las medidas cautelares decretadas sobre [sus] bienes» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La magistrada ponente de la providencia fustigada manifestó «atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario» y resaltó que el resguardo desatendía el presupuesto de la inmediatez «por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se dictó». 2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá advirtió que «ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento mismo que asumió su conocimiento» y solicitó desestimar el resguardo toda vez que «no ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
Remitió copia del expediente digitalizado. 3. La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro pidió la «desvinculación» de esa entidad habida consideración que «no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante [sic], adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción».
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 5 CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron, al interior del hipotecario 2010-00508, las prerrogativas fundamentales invocadas por Correa Ardila por no acceder a la invalidación de la actuación a partir del auto de 15 de septiembre de 2017 por medio del cual se decretaron medidas cautelares sobre bienes de su propiedad. 2.
De la inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 6 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 7 3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, el auto a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado ejecutor de la sentencia de no acceder al pedido invalidatorio formulado por la aquí accionante, data del 19 de diciembre de 2022 (siendo notificado mediante anotación por estado del 11 de enero del año en curso), en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 15 de noviembre, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 8 fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 9 como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir esto que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, los argumentos esgrimidos por la gestora buscando que se morigerara el estudio de la inmediatez no pueden ser de recibo por la Corte pues en manera alguna permiten justificar la tardanza pera promover el resguardo habida consideración que, de un lado, la cautela decretada en su disfavor y que considera lesiva de sus derechos, le era conocida hace bastante tiempo (septiembre de 2017) y, de otro, no dejan entrever situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que: Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 10 «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 4. Conclusión La accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04565-00 11 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB02E24342FEA4DEA680A7C3CD418BE4892DB560CF9F3CD8D486447CA3A29CEE Documento generado en 2023-12-01