Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01352-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13421-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01352-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP9821 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, el 24 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por José David Cuello Hinojosa en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Octavo y Veinticinco Penales del Circuito con Función de Conocimiento, éstos últimas de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes hacen parte de la lista de elegibles para empleo denominado Gestor I, código 301, grado 01, identificado con el código OPEC 198248, según Resolución de la CNSC no 13250 del 5 de julio de 2025, y a quienes ocupan en provisionalidad los cargos que se encuentran en vacancia definitiva y provisional para ese mismo cargo, código y grado de la DIAN, así como a las partes e intervinientes en las acciones de tutela no 2025-1110, 2025-00930, 2025-00030, 2025-10004, 2025-00210, 2025-00028, 2025-00134 y 2025-00085.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de «mínimo vital», «trabajo», «vida digna», «estabilidad laboral reforzada» y «derechos de las víctimas de la violencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -DIAN 2022, modalidad de ingreso- la entidad ofertó 78 vacantes para el cargo de gestor I, código 301, grado 1.
Posteriormente, mediante el Decreto 0419 de 2023 la DIAN amplió su planta de personal y creó 1421 puestos adicionales para ese mismo cargo. Indicó que se encontraba vinculado en provisionalidad en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar en uno de esos cargos; sin embargo, luego de la ampliación de la planta y la conformación de las listas de elegibles, varios aspirantes interpusieron acciones de tutela para que se autorizara su nombramiento en plazas que estaban siendo ocupadas provisionalmente.
El 11 de abril de 2025, la DIAN le informó que, en cumplimiento de los fallos proferidos en las acciones de tutela con radicados 2025-10004, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, y 2025-00030, adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se iniciarían nombramientos de nuevos servidores en cargos como el que él desempeñaba.
Afirmó que en ningún momento fue vinculado ni notificado como tercero interesado en aquellos trámites constitucionales, pese a que las decisiones incidían directamente en su permanencia en el cargo, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que aseguró que las actuaciones judiciales, en su opinión, adolecieron de nulidad por la omisión de notificación a terceros afectados. 3.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de los fallos de tutela proferidos y se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar desvinculaciones o nuevos nombramientos derivados de esas decisiones hasta tanto se garantice la intervención de los servidores afectados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aun así, aclaró que, en caso de entenderse dirigido contra su providencia STL7601-2025 de 13 de mayo de 2025, esta negó el amparo con fundamento en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento, al no configurarse violación del debido proceso ni cosa juzgada fraudulenta. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, en el trámite de la tutela adelantado por Robin Alexis Zemanate Muñoz ( rad. 2025-10004-01 ), revocó en segunda instancia la decisión del Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad y ordenó a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 13098 de 2024, teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada.
Sostuvo que no evidenció vulneración de los derechos del actor, pues la notificación se surtió mediante publicación web, el actor conserva estabilidad relativa propia de su cargo en provisionalidad y no se acreditó una desvinculación efectiva. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ( rad. 2025-00028 ) indicó que conoció la impugnación presentada contra la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín dentro de otra acción de tutela formulada por Santiago Roldán Montoya contra la DIAN.
Señaló que mediante providencia de 23 de abril de 2025 confirmó la improcedencia del amparo, resaltando que aquella solicitud no guarda relación con este trámite. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ( rad. 2025-00210 ) expuso que conoció por reparto de varias tutelas acumuladas contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, las cuales fueron decididas mediante fallo de 22 de mayo de 2025, tutelando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo que ordenó la integración del contradictorio. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ( rad. 2025-00085 ) señaló que recibió por reparto la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo del 21 de mayo de 2025 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la tutela promovida por Pablo Alejandro González Camargo, trámite que actualmente se encuentra pendiente de resolución. 6.
El Despacho 04 de esa Corporación ( rad. 2025-00030 ) indicó que conoció la impugnación contra la sentencia del 11 de marzo de 2025 que había concedido el amparo solicitado por Danny Johang Pareja Ruiz frente a la DIAN y la CNSC. Precisó que el recurso inicialmente concedido fue dejado sin efectos mediante auto de 1° de abril de 2025, por lo que el 20 de mayo se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para subsanar la irregularidad, las cuales fueron nuevamente enviadas al Tribunal el 26 de mayo y encontrándose en estudio. 7.
El Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga ( rad. 2025-10004 ) informó que conoció de la tutela presentada por Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN, en la cual negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial amparó los derechos invocados. 8.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín ( rad. 2025-00030 ) explicó que conoció de la acción de tutela promovida por Danny Johang Pareja Ruiz contra la DIAN y la CNSC, en la que concedió el amparo y ordenó a las entidades iniciar los trámites para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 13098 de 2024, determinación que la DIAN impugnó. Señaló que actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato y que no se observa afectación a los derechos del señor José David Cuello Hinojosa, pues desempeñaba un cargo en provisionalidad y conocía la temporalidad de su vinculación. 9.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín ( rad. 2025-00028 ) informó que conoció la tutela promovida por Santiago Roldán Montoya contra la DIAN y otros, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de 10 de marzo de 2025 por falta de subsidiariedad, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de abril de 2025.
Indicó que el asunto no guarda relación con los hechos aquí planteados. 10. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informó que cumplió con los deberes procesales a su cargo respecto de las acciones constitucionales en las que fue accionada, en las que no se ordenó la notificación a los funcionarios provisionales ocupantes de los cargos de gestor I, de modo que no era obligación de la administración actuar de manera autónoma en ese sentido. 12.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos debatidos. 13. Carlos Dulcey Parra, Julio Eliecer Arévalo Janaiceth, Diana Isabel Vacca Urraya, Rosa Johana Rivera Ibarra, Gloria Nancy Correa Rivas, Agustín Ramírez Urraya, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Yasmín Joya Viancha, Leidy Xiomara Parada Mateus, Juan Pablo Brahim Castro, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado, Gladys Álvarez Camacho, Elquin Fredy Valderrama Gallo, Noralba Clavijo Buitrago, Victoria Elena Vives Lacouture, Ingrid Valentina Castro Claro, Aida Yurany López Daza, Mauricio Alexander Parada Contreras, Claudia Esperanza Barragán Rivera, Angélica María Pinto Arregoces, César Hernando Español Cubides, Antonio Ramón Fuminaya Gómez, Víctor Andrés Escobar Lemos, Olga Soraya Vanegas Hinestroza, Ana Cristina Zambrano Martínez, Ruby Fernanda Cedeño Lara, Mónica Cristina Contreras Lizarazo, Andrés Leonardo Contreras Gómez, Andrés Felipe Naar Moreno, Tania Alicia Alomia Angulo, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Irma Liliana Cárdenas Roa, Jeffrey Rafael Muñoz Ortega, Nohora Mercedes Rocha Sáenz, Leyla Esther Sarmiento Escudero, Ángela María Pabuence Hernández, Ana Cristina Mayor Ramírez, Esperanza Villarreal Barrios, Lorcy Lorena Urueña Quintana, Germán Leonardo Niño Díaz, Luisa Fernanda Walker Guarín y Lorena López Cubillos, en su condición de vinculados como servidores en provisionalidad en el cargo gestor I de la DIAN, coadyuvaron la solicitud de amparo al coincidir en que las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín desconocieron el debido proceso al ordenar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 13098 de 2024 sin integrar el contradictorio y se extralimitaron al pretender aplicar esa lista a cargos creados con posterioridad mediante el Decreto 927 de 2023, cuando este instrumento normativo estableció una prohibición expresa de extender su vigencia a empleos distintos de los inicialmente ofertados. 14.
Alexandra María García Muñoz, funcionaria provisional de la DIAN, alegó su condición de madre cabeza de familia y cuidadora de personas en situación de dependencia, invocando la especial protección constitucional y la estabilidad laboral reforzada. Manifestó que, «no fui informado ni notificado formalmente sobre la inclusión de mi cargo en el proceso de selección convocado por la CNSC», lo que vulnera la confianza legítima y su derecho al debido proceso. 15.
Jaime Andrés Ríos Uribe, integrante de la lista de elegibles para el cargo de gestor I, sostuvo que la permanencia de funcionarios provisionales desconoce el principio del mérito, en tanto «los nombramientos en provisionalidad son, por su propia naturaleza, temporales y discrecionales». Solicitó mantener la validez de las decisiones que ordenan la provisión de cargos con la lista de elegibles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que la acción resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín había concedido la tutela promovida por Danny Johang Pareja Ruiz ( rad. 2025-00030 ), ordenando a la DIAN «iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024» para proveer los cargos de gestor I. La Dirección de Impuestos impugnó esa decisión, recurso el cual se halla en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala concluyó que correspondía al Tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre la validez del fallo, incluyendo la eventual nulidad por indebida integración del contradictorio, pues «esa autoridad cuenta con la competencia para revocar, confirmar o declarar la nulidad del trámite, si encuentra demostrado […] que se vulneró el debido proceso constitucional»; además agregó que: […] comoquiera que al parecer existió la irregularidad invocada por el demandante, se ordenará, por la Secretaría de la Sala, enviar copia de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín para que, de considerarlo pertinente, determine si existió o no una indebida integración del contradictorio dentro de aquel proceso constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado al trámite en su condición de funcionario provisional de la DIAN, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado. Fundamentó el mecanismo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificado ni vinculado en la tutela, pese a verse directamente afectado, lo que -a su juicio- configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio.
Añadió que la publicación en páginas institucionales no suple la notificación personal y que el fallo partió de la premisa errada de que todos los afectados habían sido informados. Finalmente, adujo la afectación de su estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia y cuestionó la legalidad de la provisión de los cargos con base en listas de elegibles aplicadas en contravía de lo dispuesto por el Decreto 927 de 2023 CONSIDERACIONES 1.
De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión (se destaca).
A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la salvaguarda frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que: (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras).
Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad incurrieron en una vía de hecho al conceder y confirmar el amparo dentro de la solicitud de amparo n.° 2025-00030, pese a no haber vinculado ni notificado a los funcionarios provisionales directamente afectados en su estabilidad laboral, o si, por el contrario, tales determinaciones obedecieron a un criterio jurídicamente razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
Es relevante resaltar que el examen de la Sala se limitará a lo acontecido en dicha acción, por cuanto la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 28 de mayo de 2025 dentro del radicado n.° 2025-01110, avocó conocimiento de la misma tutela en lo referente al Juzgado Quinto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ( rad. 2025-10004 ), disponiendo escindir lo concerniente al trámite surtido en la especialidad penal, que fue remitido a la Sala de Casación Penal. 3.
Situación fáctica relevante. En sentencia de 11 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo solicitado por Danny Johang Pareja Ruiz en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al estimar que la entidad accionada desconoció el artículo 36 del Decreto 927 de 2023 y con ello vulneró los derechos de acceso a cargos públicos de los integrantes de la lista de elegibles.
En esa oportunidad, el despacho ordenó a la DIAN iniciar los trámites para el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 13098 de 17 de junio de 2024. La DIAN impugnó esa decisión; sin embargo, el 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de marzo de 2025, al advertir que no se había vinculado a todos los funcionarios en provisionalidad directamente afectados por la eventual decisión. En consecuencia, dispuso rehacer el trámite para garantizar su derecho de defensa y ordenó la notificación a quienes ocupaban el cargo de gestor I en la DIAN por encargo o provisionalidad, así como al Ministerio del Trabajo.
En cumplimiento de lo ordenado, mediante auto de 27 de junio de 2025, el Juzgado de primera instancia rehízo el trámite, vinculando a los servidores en provisionalidad y al Ministerio del Trabajo, conservando la validez de la prueba recaudada hasta entonces. Posteriormente, el 2 de julio del presente año se admitió la modificación de la tutela y se surtieron las notificaciones electrónicas a todas las partes interesadas.
Durante este nuevo curso, también se acumuló una tutela de contenido similar proveniente del Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar mediante providencia de 4 de julio de 2025. Agotado el trámite, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín profirió nuevamente sentencia el 14 de julio de 2025, concediendo el amparo solicitado. La decisión fue notificada a las partes y terceros interesados entre los días 15 y 28 de julio, surtiéndose oportunamente las impugnaciones por parte de la DIAN, los vinculados en provisionalidad y otros intervinientes.
Finalmente, mediante decisión de 1º de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento concedió la impugnación presentada y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el que fue repartido el 5 de agosto de 2025, encontrándose actualmente pendiente de decisión en segunda instancia. 4. De la carencia actual de objeto. 4.1.
La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
En el caso bajo examen, si bien el accionante y los coadyuvantes adujeron la vulneración de sus derechos por la omisión de vinculación en el trámite de la tutela con radicado n.° 2025-00030, lo cierto es que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado precisamente por la indebida integración del contradictorio.
En consecuencia, ordenó rehacer el trámite e impartió la correspondiente vinculación a los servidores en provisionalidad, incluidos aquellos que habían manifestado su inconformidad. Este desarrollo procesal satisfizo de manera íntegra la pretensión que fundamentó esta solicitud de amparo, pues garantizó la posibilidad real y efectiva de ejercer defensa y contradicción dentro del debate constitucional, así como de formular impugnación frente a la decisión de primer grado.
De hecho, el nuevo fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2025 fue oportunamente notificado a todos los intervinientes y está por definirse la segunda instancia, con la eventualidad de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional. 4.2. Así, cualquier orden que pudiera impartirse carecería de efecto útil, en tanto el derecho invocado ya fue restablecido en su integridad.
De ahí que, al existir una circunstancia sobreviniente que resolvió la irregularidad expuesta, se impone conformar la sentencia de primer grado, al existir una carencia actual de objeto y, con ello, descartar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado que, 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) 3.7.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “ situación sobreviniente ” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025). 5.
Conclusión Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2