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STC13420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1996 de 2019Ley 1996 de 2029Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03870-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13420-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03870-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauraron Juana del Mar Jiménez Infante y León Felipe Jiménez Infante por intermedio apoderado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos rad. n°2020-00462-01.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderado judicial reclaman protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «igualdad» «imparcialidad» y «protección especial al adulto mayor», por lo que reclaman « se revoque la sentencia de segunda instancia (rad..# 11001-31-10-031-2020-00462-01) de fecha 25 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, e igualmente, revocar la sentencia confirmada de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá. Se ordene a la Jueza de Conocimiento nombrar a un nuevo apoyo imparcial, en lo posible, a Estephania Biswell Jiménez única postulante a apoyo sin intereses personales o litigiosos y de no ser posible, designar a un Defensor de la Defensoría del Pueblo con la salvaguardia de que la señora Estephania, cuando fuere necesario, sea quien le ilustre y /o colabore, sumado esto, las salvaguardias que el Juez de tutela tenga a bien establecer para la protección de derechos de la señora Lilia Emma Jiménez Velásquez, minimizando la conflictividad con hoja de ruta para que sus ingresos monetizados y sus bienes no sujetos a litigio, sean destinados única y exclusivamente para la satisfacción de las necesidades básicas, médicas y una mejor calidad de vida de la titular, teniendo en cuenta que los accionantes están responsabilizados en buena parte de su cuidado.» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que Lilia Emma Jiménez Velásquez tiene 94 años, nunca se casó, no tuvo hijos, ni convivencia marital alguna, no le sobreviven hermanos, por lo que su red de apoyo la conforman sus sobrinos Juan José y Margarita María Jiménez Jiménez, Juana del Mar y León Felipe Jiménez Infante, y sus sobrinos nietos Juan Esteban y Estephania Biswell Jiménez. 2.2.

Expusieron que Lilia Emma Jiménez Velásquez fue sujeto de un proceso judicial de nombramiento de apoyos, finalizado mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia el 25 de abril de pasado. Ambas sentencias designaron como apoyo judicial, entre otros, para asuntos patrimoniales y acceso a la justicia a Juan Esteban Biswell Jiménez sobrino nieto de la titular de derechos. 2.3.

Dicha designación ignora la causal de inhabilidad establecida en el art.45 de la Ley 1996 de 2019 por existencia de litigios entre la titular del derecho y el apoyo, además de conflicto de interés que impide su designación, dado los intereses personales contrapuestos con los de la persona apoyada, pues refieren que Biswell está vinculado como litisconsorte necesario de la parte demandante en dos procesos judiciales instaurados en contra de Lilia Emma y también en contra los accionantes, a saber: (i) Nulidad de fideicomiso civil rad. 2021-00346-00 que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. (ii) simulación en la adquisición de inmueble Rad.

N°2024-00536-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, poniendo de presente que las pretensiones de ambos procesos benefician directamente a Biswell por ser heredero natural de Lilia Emma. En lo que concierne a la simulación en la adquisición inmueble, la conflictividad de este proceso tiene alcance y efectos sobre la sucesión de Francisco Augusto Jiménez Velázquez, para cuya masa partible se litiga el inmueble objeto de tal demanda. 2.4.

En ambos procesos, dada la calidad de contrapartes del apoyo designado y la apoyada y el manifiesto conflicto de interés en otros dos procesos (alimentos y sucesión), queda en entredicho, de una parte, la imparcialidad del apoyo judicial y de la otra, la autonomía para el libre ejercicio de la capacidad jurídica de Lilia Emma Jiménez Velásquez, el debido proceso e igualdad, no solo de ella sino de los accionantes. 2.5.

El juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá solicitó a la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional conforme a lo ordenado en los arts. 33 y 37 de la Ley 1996/2019, este último modificado por el art. 586 de la Ley 1564 de 2012 la valoración de apoyos pormenorizada del contexto fáctico de la red de apoyo de Lilia Emma Jiménez Velásquez.

La funcionaria a cargo, en su Informe, dando cumplimiento a las normas citadas, advirtió expresamente sobre específicos conflictos de interés de todos los miembros de la red, excepto en Estephania Biswell Jiménez. Los asuntos generadores de conflicto de Biswell están señalados: el fideicomiso, ser heredero testamentario de su apoyada, el proceso de alimentos y la sucesión del abuelo Francisco a iniciarse. 2.6.

El Tribunal ignoró el contenido integral del Informe de la Personería (artículos 250 y 257 del Código General del Proceso y fundamentó su decisión en la presunta confianza manifestada por la adulta mayor hacia Biswell, sin verificar, además de las advertencias de la Personería, si tal confianza fue expresada con plena comprensión de los diferentes conflictos de interés de éste con su apoyada y los litigios existentes para el momento de la Sentencia, en los que el apoyo es litisconsorte necesario de los demandantes contra la titular de derechos.

Tampoco constató si Lilia Emma Jiménez fue informada de las implicaciones y alcance de tal nombramiento y libre de las restricciones previas de visitas diferentes del apoyo designado y su apoderada, impuestas por el propio apoyo. 2.7. Como resultado de la designación, Juan Esteban Biswell Jiménez viene actuando en beneficio propio y en perjuicio de la adulta mayor: (i) a ciencia y paciencia, se niega a proveer, desde agosto de 2024 el 50% faltante para cubrir las necesidades básicas de Lilia Emma, pese a ser receptor de sus ingresos y administrador de sus bienes, (ii) omite rendir informes de su administración, (iii) bloquea las visitas y el apoyo familiar adicional a su conveniencia, (iv) no gestiona lo necesario para su apoyada, poniendo en riesgo inminente la satisfacción de sus necesidades básicas, además de retrasar la atención temprana de sus patologías, (v) respalda los procesos judiciales en contra de su tía abuela, (vi) Juan Esteban Biswell coadyuvó a Carmen Ana Jiménez Schlegel para que se adelantara a las decisiones de los jueces en favor las pretensiones de las demandas y sin informar a los Despachos judiciales, (vii) al ser notificado de los procesos, en su calidad de apoyo designado, guarda silencio ante conductas manifiestamente antiéticas de la parte demandante que afectan el debido proceso de la demandada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad rindió informe sobre las actuaciones proferidas dentro del proceso objeto de censura, pero sin emitir ningún pronunciamiento respecto a los supuestos fácticos que soportan el resguardo. 2. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y de manera posterior solicitó declarar improcedente el amparo pretendido por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que los accionantes no son titulares de los derechos fundamentales y que tampoco manifestaron actuar como agentes oficiosos de la titular de los derechos, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Expuso que, en todo caso, obró en derecho, respetando las preferencias de la persona en condición de discapacidad reflejados en los informes técnicos y por lo mismo no vulneró los derechos constitucionales de los accionantes ni de Lilia Emma Jiménez dentro del proceso en cuestión. 3. El demandante dentro del proceso génesis de esta acción refirió que, en su momento y en tal calidad se le solicitó al juzgado de conocimiento que todos los que solicitaron fueran tenidos como apoyo de Liliam Emma Jiménez son herederos directos de esta, y por ende inhabilitados para ejercer en esa designación tan especial.

Adicionalmente, indicó que también se informó de la existencia de demandas en las cuales se había demandado a los accionantes de la tutela por ocultar bienes en perjuicio de Lilia Emma, en razón de ello adujo no encontrarse de acuerdo con que se haya designado a un familiar como apoyo judicial. 4. Finalmente, Juan Esteban Wisbell Jiménez, se refirió a cada uno de los hechos soporte de la acción de tutela, exponiendo que, en el presente asunto si bien se realizó la valoración de apoyos, es falso que en dicha valoración se haya establecido la existencia de un conflicto de intereses de su parte, reiterando que, en dicha valoración de apoyos, Lilia Emma manifestó su deseo que fuera él su apoyo para todos los efectos y actos jurídicos que tengan que desarrollarse en su nombre.

Agregó que, en dicha valoración de apoyos, también se constató que en la red de confianza con la que cuenta Lilia Emma, él es el único sobrino que ella logra reconocer, expresando que se puede evidenciar en la valoración de apoyos que no se menciona un conflicto de intereses de su parte, simplemente mencionan que, por estar radicado en Barranquilla al momento de la realización de dicha valoración, tenía dificultades para fungir como apoyo.

Por último, expuso que en el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad invocados por los accionantes, recordando que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional, lo que exige, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, en segundo lugar, la acreditación de alguno de los requisitos especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional, lo que dijo, no se reúnen en el presente asunto.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que los accionantes cuestionan: (i) la sentencia de primera instancia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juez Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, que designó como persona de apoyo a favor de Lilia Emma Jiménez a Juan Esteban Biswell Jiménez; (ii) la providencia de 25 de abril último proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia que confirmó esa decisión. 3.

Bajo ese horizonte, la Sala concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la decisión cuestionada a través de este resguardo no luce arbitraria, antojadiza, ni caprichosa, y por ello no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que el Tribunal acusado explicó de manera fundada las razones por las cuales no prosperó la apelación, la que valga precisar está fundada en los mismos planteamientos expuestos en este mecanismo.

Es así como respecto a la necesariedad de la asignación de apoyo para Lilia Ema Jiménez Velásquez expuso: [S]ea lo primero reseñar que, en el caso concreto de las limitaciones asociadas a las enfermedades diagnosticadas a la señora Lilia Emma Jiménez Velásquez, es posible conocer e interpretar su voluntad a partir de sus manifestaciones y preferencias lo que, según el concepto médico especializado le permite ejercer su capacidad legal de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1996 de 2029 cuyo principio esencial estriba justamente en reconocer y hacer valer la capacidad de las personas como sujetos de derecho, dentro de sus particulares circunstancias.

En ese orden, la presencia de comorbilidades en la señora Lilia Emma por su avanzada edad, sin menoscabo de la presunción de capacidad de discernimiento, hace necesaria la adopción de medidas tendientes a garantizarle sus derechos, sin que ellas impliquen, en modo alguno, restringir el ejercicio de sus derechos a través de la toma de sus propias decisiones.

Así quedó establecido en el informe de Valoración de Apoyos al precisarse que, debido a “la enfermedad de Parkinson que puede generar deterioro cognitivo, al cuadro depresivo y a las lagunas mentales observadas”, requiere de apoyos “para tomar decisiones, que faciliten la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias y si es necesario interpreten su voluntad y preferencias”, advirtiéndose que, como se dijo en un inicio, el apoyo no puede “sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos”, mucho menos en este caso cuando está demostrado que doña Lilia Emma puede manifestar su voluntad y preferencias. 3.5.2.

Durante el trámite se pudo verificar la labor de cuidado ejercida por los sobrinos de doña Lilia, sobre todo de los señores Juan Esteban, Juan José, Juana del Mar y León Felipe, tal como fue corroborado en sus declaraciones y también quedaron en evidencia discrepancias en cuanto a la forma en que se surtió el socorro y acompañamiento de la enferma aunado al denotado conflicto por intereses económicos en cuanto a la administración del dinero de la señora Lilia Emma y las acciones judiciales que se vienen adelantando, según los parientes para proteger su patrimonio, según se advierte en los informes de Visita Social y de Valoración de Apoyos y en las declaraciones rendidas por sus familiares en las audiencias de 29 de junio y 14 de julio de 2023.

Empero, en armonía con los principios de reconocimiento de la capacidad de ejercicio de los derechos de la destinataria de los apoyos, de la posibilidad que tiene de expresar su opinión y que ella sea considerada por la autoridad, es del caso considerar que la señora Lilia Emma Jiménez como titular del acto jurídico manifestó en distintas oportunidades su voluntad y preferencia que sea designado el señor Juan Esteban, tal como se constata en los distintos actos jurídicos: 1) En la valoración de apoyos se manifestó que aquella “demostró y señaló abiertamente confianza y deseo de ser apoyada por su sobrino Juan Esteban”, quien ya se encuentra nuevamente al tanto de su cuidado en la ciudad; 2) En su declaración del 29 de junio de 2023 se pudo evidenciar mayor cercanía con Juan Esteban, con quien de manera espontánea tuvo un corto diálogo para comunicarle sus dolencias y quejas de salud; 3) Asimismo, no puede pasarse por alto que es Juan Esteban la persona designada por ella como heredero testamentario.

Y ello obedece al hecho que, como lo señalaron los familiares, el vínculo afectivo entre ellos es cercano, equiparable a un vínculo materno-filial, dado que, junto a su hermana Ligia, se encargaron de la crianza y le dieron apoyo económico. (resaltos son del texto) 3.1. Frente a las posibles incompatibilidades de Juan Esteban Biswell para ejercer el cargo de asignación apoyo argumentó la autoridad judicial accionada que: (…) En lo que tiene que ver con la imparcialidad de Juan Esteban Biswell Jiménez para ejercer el rol de apoyo de la señora Lilia Emma en los asuntos relacionados con la toma de decisiones sobre procesos judiciales o extrajudiciales y actos jurídicos relacionados con su patrimonio, lo hasta acá considerado es suficiente para resolver en el sentido que la inhabilidad que prevé el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019 es aquella en la cual el juicio de la persona de apoyo puede verse nublado por verse contrapuestos sus intereses con los de la titular del acto jurídico, pero debe interpretarse de forma armónica con lo previsto en la misma codificación en el numeral 4°de su artículo 5° en la medida en que el apoyo a prestar por dicha persona deberá estar en consonancia con la voluntad y preferencias que de manera autónoma manifieste la persona con discapacidad, en el asunto en estudio, la señora Lilia Emma no se encuentra imposibilitada para ello.

Y no puede endilgarse influencia indebida alguna de Juan Esteban sobre su tía si se tiene en cuenta que la misma norma señala que se presenta cuando existen “señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”, pues no se denunció ninguno de estos actos por parte de Juan Esteban en contra de doña Lilia Emma; por el contrario, en sus declaraciones, León Felipe, Margarita María y Stephania manifestaron, el uno, que sus tías “de alguna manera fueron esa figura materna para Juan Esteban y eso pues nadie lo niega, por eso el afecto tan grande que tienen ellas por Juan Esteban ”, y las otras, que las señoras “se ocuparon de [ Juan Esteban] día y noche, su comida, sus estudios, le otorgaron un hogar estable”, por lo que este le tiene un “afecto genuino” a su tía, se podría decir que, junto a la difunta Ligia Elvira, la señora Lilia Emma es lo más cercano a una madre para Juan Esteban, tanto en lo afectivo, al haberle brindado un hogar, como en lo económico al haber sufragado muchos de sus gastos e inclusive ser su heredero testamentario.

Ahora, la eventual vinculación de Juan Esteban Biswell Jiménez al proceso verbal de nulidad del fideicomiso – lo que no se encuentra acreditado debidamente en el expediente – encontraría razón de ser precisamente en su calidad de heredero de las señora Lilia Emma y Ligia Elvira, pero esa sola circunstancia no puede ser razón para alegar un conflicto de intereses en su designación como persona de apoyo, ello sería pretender prohibir a los descendientes, ascendientes y demás familiares que tengan vocación hereditaria la posibilidad de ejercer como personas de apoyo de quienes tienen una discapacidad, lo que contraría la finalidad del proceso judicial que nos ocupa en el que se debe tener en cuenta la relación de confianza que exista entre la persona titular del acto jurídico y quien sería designado como su apoyo, conforme al numeral 2° del artículo 34 de la Ley 1996 de 2019, pues las reglas de la experiencia dan cuenta de que es con los familiares, y sobre todo aquellos que pertenecen al núcleo familiar más cercano, con quienes se desarrollan un grado más alto de confianza en aspectos personales como la administración del patrimonio, por ejemplo.

De igual forma, las pruebas arrimadas al proceso respaldan esa tesis en la medida como el testamento de doña Lilia Emma, quien voluntariamente dispuso como heredero de sus bienes a Juan Esteban, sin que se demostrara un mínimo grado de dubitación en ello, como sí ocurrió con la constitución del fideicomiso a favor de León Felipe y Juana del Mar, pues en la Valoración de Apoyos se indica que la señora Lilia Emma “en otra oportunidad, en la primera entrevista, … manifestó su deseo de retractarse de ese acto jurídico.

Manifestó haber sido llevada con su hermana y no ser consciente de qué documentos había firmado”. Por tanto, el reparo sobre la imparcialidad del señor Juan Esteban Biswell Jiménez para ejercer el cargo de persona de apoyo para el cual fue designado en los asuntos relativos a la administración del patrimonio de doña Lilia Emma Jiménez Velásquez y las acciones judiciales o extrajudiciales para su protección, será desestimado. 4.

Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las inhabilidades dispuestas en la Ley 1996 de 2019, así como la jurisprudencia relacionada con ese tópico, concluyendo que Lilia Emma necesitaba la adjudicación judicial de apoyos, para lo cual tuvo en cuenta la voluntad y preferencia de la apoyada, atendiendo la finalidad de dicha ley, que establece que, «El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.

El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a ‘interpretar la voluntad ’ del sujeto titular del acto jurídico.», por ello determinó que el designado como apoyo era el idóneo para suplir las necesidades de Lilia Emma. 4.2.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5