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STC1342-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03448-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1342-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03448-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Camila Reyes García contra el Tribunal de Arbitramento - Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades (conformado por la árbitro única Isabel Cristina Grisales Arredondo), trámite al cual fue vinculada Inversiones Situar S.A.S., convocante en el trámite arbitral BPM 2024-116-13574.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad procesal. 2. Expuso que, dentro del proceso arbitral promovido por Inversiones Situar S.A.S. en su contra, el tribunal arbitral celebró una audiencia virtual el 29 de octubre de 2025, diligencia a la cual compareció su apoderado judicial. 2.1.

Indicó que el Tribunal desconoció la personería de su apoderado, al considerar que el poder conferido no cumplía las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y « no permitió [su] intervención […] durante toda la audiencia, a pesar que La Ley 2213/2022 no exige un formato único, solo que sea verificable como mensaje de datos ». 2.2.

Señaló que, como consecuencia de dicha decisión, el Tribunal Arbitral declaró fracasada la etapa de conciliación por su presunta inasistencia y continuó el trámite arbitral, fijando honorarios y gastos sin que pudiera ejercer de manera efectiva sus facultades de defensa y contradicción. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia del 29 de octubre de 2025 y se ordene « repetir la audiencia garantizando [su] participación ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Isabel Cristina Grisales Arredondo, en su condición de árbitro única, solicitó negar el amparo. Explicó que el poder allegado incumplía las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y, además, « se otorgó exclusivamente para su representación en la audiencia del “jueves veintiocho (28) de agosto de 2025” y la audiencia a la que se refiere la accionante en la presente impugnación es la audiencia celebrada el “miércoles 29 de octubre de 2025”, por lo que aunque hubiese cumplido los requisitos, tampoco habría sido suficiente ».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues frente a la decisión que negó el reconocimiento de la personería del apoderado y continuó el trámite procesal procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el profesional del derecho, quien « guardó silencio absoluto sin ni siquiera mostrar intención de interponer recurso alguno ».

Indicó, además, que, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto de Arbitraje (Ley 1563 de 2012), la parte convocada debía comparecer personalmente a la audiencia de conciliación. Agregó que la fijación de honorarios y gastos se ajustó a lo previsto en el artículo 25 de la misma ley, por lo que no se configuró afectación constitucional alguna.

IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal de primera instancia aplicó de manera excesivamente formalista el requisito de subsidiariedad. Reiteró que la negativa a reconocer la personería de su apoderado obedeció a una interpretación irrazonable del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y adujo que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la accionante, en su condición de parte convocada dentro del trámite arbitral adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir las decisiones cuestionadas en la tutela, o si, por el contrario, incurrió en incuria procesal. 2.

La subsidiariedad por incuria La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el accionante omite el uso de los medios ordinarios de defensa o cuando dispone de otra vía idónea para la protección de sus derechos. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto 3.1. La accionante, como parte convocada en el trámite arbitral adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, promovió acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en la audiencia virtual del 29 de octubre de 2025, mediante las cuales se negó la personería de su apoderado, se declaró fracasada la conciliación por inasistencia y se dispuso la continuación del trámite, con la correspondiente fijación de honorarios y gastos.

Tales decisiones quedaron notificadas en estrados, y en el acta respectiva se dejó constancia de que contra el auto que declaró fracasada la conciliación no se interpusieron recursos [footnoteRef:1]. [1: Archivo “039. Acta No. 7 Conciliacion y fijacion de gastos Tribunal 13574 29 OCT 25. Docx”. Carpeta “1. CUADERNO PRINCIPAL”. Expediente del trámite arbitral allegado. ] 3.2.

Ni del acta de la audiencia ni del contenido de la demanda de tutela se desprende que el apoderado hubiera formulado reparo alguno o manifestado inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el tribunal arbitral. Ello, pese a que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, el auto mediante el cual se fijan los honorarios y gastos del proceso es susceptible del recurso de reposición y a que, frente a otras determinaciones adoptadas en el curso del trámite, como la negativa a reconocer personería, resultaba procedente exponer la inconformidad ante el propio tribunal y solicitar la revocatoria de la decisión. Esta omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, sin que sea del caso en esta sede anticipar un pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de las razones de fondo esgrimidas por el Tribunal Arbitral.

Principio del formulario Final del formulario Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 3.3.

De otra parte, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por la accionante, aun cuando ésta afirme necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de la continuación del trámite arbitral y de las cargas económicas fijadas en audiencia. Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctrina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola invocación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022).

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

Así, en el asunto bajo examen no se evidencia que las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en la audiencia del 29 de octubre de 2025 hayan colocado a la accionante, por sí mismas, en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela. 4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12