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STC1342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01580-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1342-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01580-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Cesar Augusto Luna Barajas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legitima » y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que fue admitido en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, diseñado para evaluar las competencias mediante ocho programas académicos regulado por el Acuerdo PCSJA18-1107, ejecutado bajo la supervisión del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, concurso regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019.

Explicó que presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 28 de junio de 2024 que publicó la calificación de la subfase general, en el que obtuvo 787 puntos, del mínimo de 800 exigidos para avanzar a la subfase especializada, el que complementó con argumentos y pruebas adicionales que evidenciaron inconsistencias en el proceso evaluativo, así como la omisión de puntos que correspondían a preguntas defectuosas.

Afirmó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lo desestimó en Resolución EJR24-1278 sin un análisis de los argumentos planteados y, justificó el proceso evaluativo « alegando que las preguntas utilizadas estaban diseñadas conforme a la Taxonomía de Bloom, la cual busca evaluar competencias de manera integral. Sin embargo, la resolución omitió un análisis detallado de las preguntas defectuosas cuya dificultad no superó el 20% de respuestas correctas, pese a que este criterio fue aplicado a otras preguntas para otorgar puntajes.

Adicionalmente, se rechazó mi reclamo respecto al carácter memorístico de algunas preguntas y la falta de notificación sobre modificaciones en el material evaluativo, afectando mi preparación y desempeño». Sostuvo que la Escuela accionada dijo en cuanto al uso de herramientas de inteligencia artificial, que cumplían con estándares de transparencia y fueron empleados para resolver recursos, no obstante, generó respuestas automatizadas y generalizadas que vulneraron el principio de motivación suficiente y debido proceso administrativo.

Refirió que la accionada reconoció parcialmente la invalidez de las preguntas P35, P50, P143 y P295, por presentar índices de dificultas inferiores al 20% y les otorgó 5 puntos a todos los discentes, pero omitió aplicar ese criterio a los ítem P44, P62 del programa Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, P50 del Programa Derechos Humanos y Género, P4, P6, P7, P3, del Programa Gestión Judicial y TIC’s, P76 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, con lo que suma 15 puntos más y, de haber siso incluidas hubiera elevado su puntaje a 802, suficientes para aprobar la subfase general del curso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, « Segunda: la recalificación de mi evaluación correspondiente a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, otorgándome los 15 puntos omitidos derivados de las preguntas defectuosas, las cuales presentaron índices de dificultad inferiores al 20%. Específicamente, dichas preguntas, con sus valores y porcentajes de respuesta correcta, son las siguientes: Tercera: Ordenar mi inclusión inmediata y definitiva en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en estricto cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y transparencia, asegurando mi derecho a competir en condiciones equitativas con los demás discentes admitidos.

(…) Quinto: Ordenar que los accionados implementen medidas correctivas destinadas a garantizar, en futuros procesos evaluativos, el cumplimiento de estándares técnicos y psicométricos rigurosos. En particular: i. La exclusión de preguntas con índices de dificultad inferiores al 20%. ii. La revisión técnica previa de los instrumentos evaluativos conforme a estándares de validez y confiabilidad. iii.

La adopción de mecanismos que aseguren la objetividad y equidad en la calificación y evaluación de los discentes. Sexto: Disponer que, en las resoluciones de recursos administrativos futuros, los accionados garanticen la emisión de decisiones exclusivamente por personal humano competente, prohibiéndose el uso exclusivo de herramientas de inteligencia artificial para resolver asuntos de fondo.

Dichas resoluciones deberán cumplir el principio de motivación suficiente, asegurando un análisis razonado, completo y personalizado de los argumentos presentados. Séptima: Ordenar a los accionados la expedición de un acto administrativo de rectificación que: i. Reconozca mi recalificación final de 802 puntos, certifique mi inclusión en la subfase especializada del curso y rectifique las decisiones previas que afectaron mis derechos fundamentales. ii.

Garantice que dicha rectificación sea comunicada formalmente a los entes encargados de la administración del curso-concurso, asegurando el restablecimiento pleno de mis derechos. Octava: Advertir, requerir e instruir a los accionados para que informen su despacho, dentro de los plazos que este determine, sobre las acciones implementadas para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas, con el objetivo de supervisar su adecuada ejecución».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el solicitante cuenta con un mecanismo judicial, idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, por lo que debe hacer uso de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, escenario en el que puede inclusive solicitar medidas cautelares según el artículo 234 ibidem.

Refirió que como el accionante no superó la prueba de la subfase general pues obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos, acto administrativo notificado a los participantes mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, fue recurrida por el accionante y, resuelta en Resolución EJR24-1278 de 5 de noviembre pasado en la que analizó la procedencia del mismo, los argumentos expuestos, decisión que reviste el carácter de definitiva y, es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que la resolución resolvió los motivos de inconformidad frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación, e indicó que el accionante no argumentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, lo que se puede observar es que pretende acudir a la acción de tutela como un nuevo recurso frente a aquella, por tratarse de un acto definitivo para las personas que no lo superaron.

Expuso que no hizo uso de herramientas basadas en la IA para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes, porque fueron atendidas de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior, con fundamento en los insumos proporcionados por la UT encargada de los aspectos técnicos de la prueba Afirmó que no era posible admitir la apreciación subjetiva sobre la estructuración de preguntas eminentemente memorísticas, porque era pertinente retomar la respuesta de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, expertos en diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual, así, (…) «En relación con la aparente inclusión de preguntas consideradas estrictamente memorísticas, entendidas como aquellas que exigían una coincidencia literal con las lecturas obligatorias o el uso de sinónimos para ser respondidas correctamente, resulta necesario aclarar los siguientes aspectos.

Primero, es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la subfase general. Las preguntas no fueron concebidas con el propósito de evaluar exclusivamente la capacidad de memorización literal. Por el contrario, se estructuraron con el fin de medir un amplio espectro de habilidades cognitivas, conforme a lo dispuesto en la Taxonomía de Bloom, la cual comprende desde el nivel de recordación hasta capacidades superiores como la comprensión, aplicación, análisis, síntesis y evaluación. La memoria, dentro de este marco, constituye un componente esencial del proceso cognitivo y del aprendizaje, especialmente en cualquier contexto formativo.

La recordación, según la Taxonomía de Bloom, representa el nivel más elemental del aprendizaje y, a su vez, es la base sobre la cual se desarrollan competencias más avanzadas. Sin embargo, esto no implica que las preguntas se limitarán a un ejercicio de memorización, ni que su único objetivo fuese la repetición literal de información. El diseño de estas preguntas tuvo como finalidad asegurar que los discentes hubieran interiorizado los conceptos fundamentales del programa formativo.

La capacidad de recordar ciertos elementos textuales es, por tanto, un paso preliminar indispensable para poder comprender, aplicar y analizar dichos conceptos en situaciones más complejas. De este modo, las preguntas no se limitaron a medir la memorización, sino que integraron un enfoque más amplio orientado a la evaluación integral de las competencias y destrezas necesarias para el adecuado desempeño en el ámbito judicial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, porque « el accionante pretende afectar el desarrollo del proceso de selección de jueces ante su desacuerdo con la metodología de evaluación y los resultados obtenidos. De igual forma, se evidencia que no se acreditaron los elementos para flexibilizar el principio de subsidiariedad.

Si bien el actor agotó el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, aún puede acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los resultados del proceso de selección, sin que se hayan expuesto las razones por las cuales lo anterior es inviable para defender sus intereses. En tal sentido, se coincide con las entidades demandadas en el sentido de que el accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió la reposición mencionada, lo cual va en contravía de la naturaleza de este mecanismo de amparo».

Agregó que, además, ( ) no se plantea un debate de carácter constitucional, pues la controversia gira en torno a los criterios y metodologías de evaluación y resolución del recurso de reposición interpuesto. Tampoco se expone de qué forma acudir a los medios de control desbordaría las competencias del juez de lo contencioso administrativo, limitándose a manifestar que las autoridades accionadas no garantizaron un proceso de evaluación objetivo, y omitiendo exponer los motivos por los cuales considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería ineficaz para proteger los derechos que considera vulnerados.

De conformidad con lo anterior, esta Sala no evidencia que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, por lo que no es posible hacer un estudio de fondo para acceder a las pretensiones realizadas por el accionante. En este sentido, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni las razones por las cuales los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serían ineficaces para corregir los yerros que pudiesen presentarse en la evaluación».

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y, manifestó que el fallo omitió analizar las pruebas fundamentales que presentó, incluida la confesión de la entidad que reconoció explícitamente la existencia de errores en las preguntas evaluativas del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, así como las implicaciones del uso de inteligencia artificial en la resolución del recurso, e insistió en su inconformidad frente a las preguntas relacionadas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos.

(…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

El problema jurídico. El accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada en la resolución EJR24-1278 de 5 de noviembre 2024 por la, cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.

Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad. Corresponde señalar que la jurisprudencia ha reiterado, la necesidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, previó efectuar cualquier consideración sobre el fondo del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, constituyen requisitos esenciales de la acción constitucional, que definen si se está en presencia de una materia susceptible de protección constitucional, de ahí que se ha insistido en que a falta de cualquiera de esas exigencias debe negarse la petición de amparo En el presente asunto, acorde a las inconformidades manifestadas por el accionante, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el señor Luna Barajas pretende a través de este mecanismo excepcional, obtener la « recalificación de mi evaluación (…) otorgándome 15 puntos omitidos derivados de las peguntas defectuosas las cuales presentaron índices de dificultad inferiores al 20%», porque la Resolución EJR24-1278 de 6 de noviembre de 2024, resolvió de manera adversa el recurso de reposición formulado contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de pasado, mediante la cual fueron publicados los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial Inicial, porque el resultado no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa.

Afirmó que la Escuela accionada no resolvió los reparos expresados, cuando omitió aplicar el criterio utilizada para evaluar las preguntas P35, P50, P143, P295 que fueron anuladas y le otorgaron 5 puntos adicionales, pues en su sentir debieron también ser tenidos en cuenta con los ítem P44, P62 del programa Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, P50 del Programa Derechos Humanos y Género, P4, P6, P7, P3, del Programa Gestión Judicial y TIC’s, P76 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, lo que le confería 15 puntos más, aspectos que deben ser examinados y resueltos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que por la naturaleza eliminatoria de la resolución censurada, se definió su exclusión del concurso porque no aprobó el examen.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, que no puede el accionante acudir a este mecanismo excepcional, para desconocer los resultados de la resolución EJR24-1350 de 5 noviembre de 2024 y, pretender una « recalificación» que le reconozca 15 puntos adicionales, pues se trata de una discusión de orden legal que debe ser examinada por el juez natural y no por el constitucional, como así lo ha indicado esta Sala Especializada, « las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde « es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, STC10160-2017, STC638-2023 y, STC5391-2024, entre muchas). 4.

Consideración adicional. De igual manera, se advierte que el amparo implorado, tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues « no se encuentre probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent.

T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001, reiterada en STC16588-2017, STC638-2023 y, STC16582 entre muchas). Lo anterior como quiera que, puede en el proceso administrativo solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada, como la implorada para « Ordenar mi inclusión inmediata y definitiva en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial » demandada en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 ibidem, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados. 5.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10