1 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00480-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13418-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00480-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Yair Fernando Elles Valiente promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve, Séptimo y Noveno Civiles Municipales de Medellín, así como las partes e interviniente en el proceso disciplinario con radicado no 2025-01423.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que presentó queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Diecinueve, Noveno y Séptimo Civiles Municipales de Medellín, por considerar que en el ejercicio de sus funciones incurrieron en actuaciones irregulares.
Afirmó que hizo una relación de los hechos que motivaron su inconformidad, indicación de procesos, fechas de actuaciones, nombres de intervinientes, mención de historias clínicas y certificaciones médicas que desmentían diagnósticos estigmatizantes emitidos por los funcionarios. Relató que la Comisión accionada resolvió esa denuncia el 27 de junio de 2025 mediante auto inhibitorio, en el cual se abstuvo de dar apertura a la investigación pretendida.
La decisión se fundamentó en que la queja resultaba «inconcreta, difusa e imprecisa», por no configurarse una hipótesis disciplinaria clara. No obstante, sostuvo que tal determinación se adoptó «sin practicar una sola prueba, sin solicitar el expediente judicial, sin citarme a entrevista, y sin requerir descargos a los jueces denunciados», desconociendo el deber de adelantar una indagación cuando se aportan elementos objetivos de juicio. 2.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad del auto inhibitorio de 27 de junio de 2025, se reconozca la vulneración alegada y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial accionada dar apertura a la investigación que formuló. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, explicó que la decisión inhibitoria en relación con la queja disciplinaria instaurada por el promotor, obedeció a que el relato presentado no contenía «ninguna imputación disciplinaria, concreta y determinada que involucre a los funcionarios judiciales», se limitó el denunciante a enunciaciones difusas sobre tutelas y amparo de pobreza.
En tal medida, se configuró la hipótesis del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que permite adoptar ese tipo de decisiones cuando los cargos son absolutamente inconcretos o irrelevantes. Añadió que puso de presente al quejoso la posibilidad de formular nueva denuncia y que la actuación sí produjo consecuencias respecto de los abogados de oficio, al remitirse copias para reparto como queja disciplinaria contra ellos. 2.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín señaló que conoció la solicitud de amparo de pobreza radicada no 2023-01037, concedida el 23 de agosto de 2023, aclarando que. «la obligación de comunicar la decisión proferida por el despacho a la abogada designada recaía en cabeza del interesado». Indicó que, tras el incumplimiento en dicha gestión, se efectuaron varios nombramientos de defensores de oficio hasta la aceptación del abogado Daniel León Calle en diciembre de 2024, notificada al solicitante en febrero de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al señalar que el auto mediante el cual la accionada resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, se fundamentó en que la queja presentada por el actor resultaba « absolutamente inconcreta o difusa», sin imputaciones específicas que permitieran determinar un enfoque disciplinario contra los jueces denunciados.
Resaltó que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino una valoración autónoma del juez disciplinario, quien incluso dispuso el envío de copias para reparto como queja contra los abogados de oficio mencionados. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Tribunal desconoció el material probatorio allegado y minimizó la omisión del abogado de oficio y de los jueces involucrados.
Señaló que el auto cuestionado «vulnera el derecho al debido proceso y desconoce las pruebas aportadas» sobre la negligencia del profesional designado y la pasividad de los despachos judiciales, lo que derivó en la imposibilidad de acceder efectivamente a la justicia. Cuestionó que el fallo de primer grado repitió la tesis inhibitoria de la Comisión Seccional sin examinar los catorce elementos probatorios presentados y que incluso avaló afirmaciones falsas sobre supuestos recursos interpuestos por el abogado, lo que calificó como «fraude procesal».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yair Fernando Elles Valiente cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 27 de junio de 2025, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los jueces Diecinueve, Séptimo y Noveno Civiles Municipales de Medellín, al considerar que dicha decisión fue adoptada sin agotar diligencias mínimas de verificación y sin valorar los documentos allegados que, según expuso, demostraban actuaciones irregulares atribuibles a los funcionarios judiciales. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. En la mentada decisión, la autoridad disciplinaria accionada resolvió inhibirse de abrir actuación formal en relación con la queja presentada por el aquí convocante. La decisión se fundamentó en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que regula la figura de la inhibición y dispone que cuando la queja sea absolutamente inconcreta o difusa, «el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna».
Recordó que la finalidad de la norma es evitar «el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informes que, de su simple examen, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional». 3.2. El quejoso indicó que presentó solicitud de amparo de pobreza con rad. 2023-01037 y que, en la que inicialmente se designó a los abogados de oficio Vanessa Anaya Osorno y Daniel León Calle, quienes no cumplieron su obligación de representarlo diligentemente.
Luego dejó aclaró que, «consultado el proceso (…) en la página web de la Rama Judicial (…) se tiene que el mencionado asunto se tramita ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y no ante el Juez Diecinueve Civil del Circuito», razón por la cual «este último no cometió la conducta que se investiga y por ello no hay lugar a iniciar actuación disciplinaria en su disfavor».
No obstante, en atención a que los señalamientos recaían realmente sobre los profesionales designados, el despacho ordenó remitir copia de la queja «para que sea repartida como queja disciplinaria contra los abogados indicados». 3.3. Enseguida expresó que, en relación con el juez Séptimo Civil Municipal de Medellín, la inconformidad se concretó a la decisión adoptada en la acción de tutela con rad. 2024-00429, que fue negada en primera instancia y confirmada en segunda.
La Comisión verificó que dicho trámite no correspondió al juez Séptimo Civil Municipal, sino al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, de manera que tampoco había mérito para iniciar indagación. Además, destacó que el accionante se limitó a manifestar su inconformidad con el sentido del fallo, «pero no concreta en manera alguna las razones por las cuales la sentencia de primera instancia deriva en irregular (…) ni formula una hipótesis disciplinaria puntual que permita el desarrollo de un proyecto probatorio adecuado».
Advirtió que no corresponde a la jurisdicción disciplinaria revisar decisiones judiciales en su generalidad, ni fungir como órgano de control en procura de eventuales hallazgos, pues el artículo 215 de la Ley 1952 exige que la investigación parta de «una relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible».
Para sustentar esta conclusión, citó un precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se concluyó que el quejoso debe aportar detalles claros sobre la conducta, «precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende», de manera que, en ausencia de tales requisitos, procede la inhibición (CNDJ Rad. 11-2019-02621-00) 3.4.
Finalmente, frente al juez Noveno Civil Municipal de esa ciudad, dijo que la responsabilidad por el cumplimiento de las funciones del abogado de oficio recaía exclusivamente sobre el solicitante y no sobre los jueces, en contravía del Acuerdo PCSJA21-11646 de 2021. La Comisión adujo que esta imputación resultaba igualmente «genérica e inconcreta» toda vez que, no se precisó el trámite, ni la decisión, ni el contexto en que habrían sido emitidas tales afirmaciones, ni siquiera el cargo completo del funcionario presuntamente comprometido. 3.5.
En consecuencia, concluyó que la denuncia carecía de «concreción y precisión básica para encausar una investigación», razón por la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales mencionados y ordenó el archivo de las diligencias. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La Sala encuentra que la determinación atacada resulta razonable y ajustada a derecho.
En efecto, el auto cuestionado se fundamentó en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que faculta a la autoridad disciplinaria a inhibirse de plano cuando la queja sea «absolutamente inconcreta o difusa» o no configure hechos disciplinariamente relevantes. Se verificó que los señalamientos elevados por el denunciante se limitaban a expresar inconformidades generales frente al curso de procesos judiciales, sin concretar las conductas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se materializaron.
Esa falta de concreción tornaba inviable la apertura de investigación, pues impedía estructurar una hipótesis disciplinaria definida y, correlativamente, garantizaba a los funcionarios señalados su derecho de defensa. 4.2. De igual forma, debe recordarse que la decisión inhibitoria adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, como expresamente lo aclaró la autoridad accionada, lo que significa que el accionante conserva la posibilidad de presentar una nueva queja sobre los mismos hechos o contra los mismos funcionarios, siempre que formule un relato claro, preciso y concreto, que cumpla con los mínimos exigidos por el artículo 215 ibidem.
La consecuencia práctica de esta previsión es que el ciudadano no queda privado de un mecanismo de control, sino que se le exige adecuar su denuncia a los parámetros de claridad fáctica y jurídica que permitan estructurar el inicio de la actuación disciplinaria. 4.3. Por otra parte, la providencia también dispuso remitir copias del escrito para reparto como queja contra los abogados de oficio mencionados, con fundamento en que los cuestionamientos del actor recaían en mayor medida respecto de su inactividad y no sobre los jueces denunciados.
Tal proceder se ajusta al ordenamiento jurídico, porque la disciplina de los abogados se rige por la Ley 1123 de 2007, mientras que la de los funcionarios judiciales se somete a la Ley 1952 de 2019. Se trata, entonces, de regímenes normativos distintos, con faltas, deberes y sanciones diferenciadas, lo cual hacía improcedente tramitar en un mismo expediente quejas dirigidas a sujetos disciplinables diversos. 4.4.
En ese orden, la Sala concluye que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, se apoya en las disposiciones legales aplicables y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto atendió el déficit de concreción de la queja, preservó la posibilidad de un nuevo ejercicio del derecho de denuncia y garantizó la correcta radicación de las diligencias respecto de los abogados de oficio.
Recuérdese que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura. 5.
Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11