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STC13417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01946-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13417-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01946-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Raúl Flórez Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, extendiéndose la presente actuación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad.

N°2020-00170-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad que dice fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « dejar sin efectos el auto adiado 17 de junio de 2025 que no tuvo en cuenta los documentos por mi aportados, y el de 25 de julio de 2025, en el que se fijó fecha para remate de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C 154647 y 50C 154648, así como el proveído calendado 17 de junio de 2025 en el que “se resolvió no dar trámite a la documental por mí presentada” ii) que en un término perentorio se valoren los escritos por mi presentados, iii) suspender la diligencia de almoneda sobre los mencionados fundos y iv) garantizar los derechos de los ocupantes del hostal (que funciona en los predios a rematar) en el curso de las actuaciones del secuestre » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que tiene un interés legítimo y directo sobre dos bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria n° 5 0C-154647 y 50C-154648, ubicados en la calle 12D Nos. 3-11 y 3-07 de esta ciudad, los que se encuentran embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado accionado, poniendo de presente que en dichos inmuebles opera el establecimiento de comercio « Hostal Casa Astromelia ». 2.2.

Indicó que su interés respecto de los citados bienes deriva del hecho de haber promovido acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre los mismos, la cual que se tramita ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y fue admitida por proveído de 20 de febrero de 2025. Asimismo, aclaró que obra como demandado en proceso verbal de resolución de contrato y como demandante en reconvención en el que solicitó reconocimiento de mejoras que se causen sobre los bienes antes descritos. 2.3.

Refirió que el 17 de junio de 2025 presentó, ante la autoridad judicial accionada, varias solicitudes. Sin embargo, explicó que las mismas no fueron tenidas en cuenta en tanto que el Juzgado estimó que él no es parte dentro del proceso, decisión soportada en lo indicado en proveído del «31 de noviembre de 2022 » (sic), mediante el cual se confirmó el rechazo a la oposición presentada respecto a la diligencia de secuestro de los bienes objeto de cautela en el proceso génesis de esta acción. RESPUESTA DEL ACCIONADO Notificada la admisión del trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó denegar la acción por improcedente, refiriendo que, la diligencia de remate se llevó a cabo el 25 de julio de 2025, sin que se presentaran ofertantes, por lo que se declaró desierta.

Expuso que al actor se le han negado varias peticiones por no ser interviniente en el proceso ejecutivo. Destacando que este se opuso a la diligencia de secuestro sobre los bienes inmuebles embargados, petición que fue rechazada de plano por el despacho comisionado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras colegir que lo planteado por el accionante frente a la determinación cuestionada, no va más allá de la exposición de su propio criterio sobre los temas tratados a lo largo del proceso objeto de censura, para lo cual citando jurisprudencia de esta Corporación adujo que «la mera divergencia de criterio del accionante no es razón suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso, ni constituye por sí mismo factor suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso”; puesto que, la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01), “ni sirve al propósito de revisar nuevamente la controversia como si se tratara de una instancia adicional”.

(CSJ, sent. de enero 19 de 2011, exp. 2010 02270 00, y junio 3 de 2011, exp. 2011 01078 00, entre otras». DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación en idénticos planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, siendo enfático en pedir por medio de este mecanismo se deje sin efecto las decisiones cuestionadas por esta senda.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que, si bien el accionante cuestionó el auto de 17 de junio de 2025, que no tuvo en cuenta la documentación aportada por no ser parte en el proceso, dicha decisión está ligada a las decisiones tomadas en proveído de 24 de octubre de 2022 y 30 de noviembre siguiente, que le negaron al aquí actor la oposición a la diligencia de secuestro respecto a los bienes inmuebles de los que se considera es poseedor. 3.

Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 17 de junio pasado no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las que no tuvo en cuenta la documental allegada por el aquí actor, para lo cual expuso: … “3. No se da trámite a la documental vista a folios 273 al 279 y 285 al 290 de este cuaderno, atendiendo que el señor Raúl Flórez Sánchez, no es parte interviniente en este proceso.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo referido en el inciso segundo del numeral 4 y el numeral 6 del auto fechado del 27 de junio de 2024 (Fls. 249 al 250) y el inciso tercero del numeral 2.2 del proveído calendado del 18 de diciembre de 2024 (Fl. 268).” 3.1. De otro lado, como se indicó en epígrafe anterior, la razón por la cual la juez natural no tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor viene de tiempo atrás. En efecto, mediante proveído de 27 de junio de 2024 y del 18 de diciembre del mismo año, se le negó la intervención en el proceso coercitivo, fundamentado en que no figura como parte dentro del mismo, ni en calidad de acreedor ni como sujeto cuya vinculación sea legalmente obligatoria. 3.2.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.3. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que las sedes judiciales acusadas han rechazado la intervención del actor dentro del proceso génesis de esta acción, por considerar que no es parte en el proceso, así como también le rehusaron la oposición al secuestro por no encuadrar dentro del supuesto normativo consagrado en el artículo 309 numeral 1° del Código General del Proceso. 3.4.

Entonces, las deducciones de la autoridad acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5