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STC13416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01264-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13416-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01264-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena -Proeléctrica SAS ESP- contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2020-00370. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y asignada con Acta de reparto de 20 de agosto de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Víctor Manuel Meléndez Figueroa inició proceso ordinario laboral contra -Proeléctrica SAS ESP- con el fin de que se declarara que el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa, institucional plus y los auxilios HED, HEDF, HEDF, HENF eran de naturaleza salarial y, en consecuencia, se le condenara al pago del reajuste de las prestaciones sociales y los aportes, así como la sanciones de no consignación de cesantías y la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 9 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones del demandante, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario real devengado, condenándola al pago de la diferencia entre lo pagado y lo resultante de la liquidación ordenada, así como al reconocimiento de la indemnización por falta de pago completo de las cesantías, los intereses y la indemnización moratoria.

Expuso que esa decisión fue modificada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de septiembre de 2022, en el sentido de establecer que el valor de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ascendía a $144.500.000, en lo demás confirmó. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL435-2025 de 11 de febrero de 2025, en la que dispuso casar parcialmente el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió declarar que los pagos denominados auxilio de vivienda, HED, HEN, HEDF, HENF eran salariales y la condenó por el concepto de reliquidación de prestaciones, entre otras.

Adujo que la Sala de Casación accionada desconoció que esa Corporación en sentencia SL1725-2023 estudió un caso similar en su contra, en el que concluyó que los referidos beneficios no tenían carácter salarial como erradamente lo indicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que afecta la seguridad jurídica que deben tener las decisiones judiciales.

Asimismo, refirió que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al desatender de manera manifiesta y sin motivación razonable un conjunto de pruebas documentales, testimoniales y contractuales que acreditaban con plena claridad, que los beneficios objeto de discusión (auxilio de vivienda, HED, HEN, HEDF y HENF) no constituían salario. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL435-2025 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado en la sentencia SL1725-2023. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que la Sala de Descongestión fundamentó su decisión en una hermenéutica respetable del juez natural, así como en la norma aplicable y la jurisprudencia de esa Sala, relativa a la fijación de la naturaleza retributiva de un emolumento y a la carga probatoria del empleador en demostrar que su pago obedece a una causa distinta a la prestación del servicio del trabajador, aspecto que, en el proceso estudiado, la empresa accionante no cumplió 2.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado indicó que ese despacho no tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción constitucional. 3. Ramiro Enrique Rodríguez apoderado de Víctor Manuel Meléndez Figueroa manifestó que existen diferencias sustanciales entre el proceso iniciado por su representado y el proceso promovido por Goldy Encarnación López frente al cual la actora alega el desconocimiento del precedente, pues Víctor Meléndez recibía auxilios que no fueron percibidos por Goldy López los cuales tenían como fuente directa la realización de horas extras por parte del trabajador.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que no se encuentra configurada la vía de hecho alegada por -Proeléctrica SAS ESP- por desconocimiento del precedente, comoquiera que, en la sentencia SL725-2023 se debatió únicamente si el pago del auxilio monetario de vivienda y los portes institucionales constituían salario, mientras que en la sentencia SL435-2025 aquí cuestionada, se estudió sobre emolumentos distintos, como fueron horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como la indemnización moratoria.

De igual forma destacó que, la sentencia SL725-2023 no fijó reglas jurisprudenciales sobre los factores que no constituyen salario, de manera que, ese precedente no era vinculante para resolver el caso por lo que la autoridad accionada no tenía la obligación de aplicarlo. Asimismo, determinó que la Sala accionada motivó razonadamente su decisión, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que la autoridad accionada erró al considerar que el solo hecho de percibir una suma de dinero de forma habitual del empleador, constituía salario. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena -Proeléctrica SAS ESP- cuestiona la sentencia SL435-2025 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso casar parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Cartagena y, en sede de instancia, resolvió declarar que los pagos denominados auxilio de vivienda, HED, HEN, HEDF, HENF eran factores salariales y la condenó por el concepto de reliquidación de prestaciones, entre otras, en el proceso que Víctor Manuel Meléndez Figueroa.

Su inconformidad radica, según expone, en el defecto fáctico en el que incurrió la autoridad accionada, al realizar una indebida valoración de las pruebas, así como en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SL1725-2023, en la que se estudió un caso similar en un proceso iniciado en su contra, en el que concluyó que los referidos beneficios no tenían carácter salarial. 3.

La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la sociedad reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al estudio de los tres cargos formulados por la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena -Proeléctrica SAS ESP- y planteó como problema jurídico determinar si fue acertado el proceder del Tribunal, al concluir que el auxilio de vivienda, los aportes institucionales plus, empresa, empleado y los auxilios HED, HEN, HEDF y HNF, retribuyeron directamente los servicios del trabajador Víctor Manuel Meléndez Figueroa y, por tanto, eran salariales.

Enseguida acudió al marco normativo y jurisprudencial que hace referencia a los factores que constituyen salario y destacó que, para establecer y delimitar esos rubros, la Corte ha definido que resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en virtud del artículo 53 de la Constitución Política. Posteriormente, procedió con el análisis de las pruebas, como fueron el otrosí del contrato de trabajo del º1 de noviembre de 2010, el otrosí del contrato de trabajo del º1 de noviembre de 2018 y los comprobantes de pago, frente a los que concluyó que el Tribunal erró al considerar que los aportes institucionales (empleado, empresa y plus), eran retributivos del servicio que prestaba el trabajador, pues si bien, esos factores eran sufragados mensualmente, eso por sí solo no era suficiente para determinar que recompensaban la labor de Víctor Manuel Meléndez Figueroa.

Sobre ese análisis expuso: Del estudio de los comprobantes de pago y de los otrosí del 1° de noviembre de 2010, especialmente del suscrito el 1° de agosto de 2018, surge que con base en la política de remuneración flexible, los aportes institucionales (empleado, empresa y plus) que reconocía regularmente la compañía, se deducían de la nómina del demandante y se consignaban en su cuenta de aportes voluntarios a pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el único propósito de mejorar su ingreso en función de un evento futuro.

Adicionalmente, de ese dinero depositado en la entidad de pensiones, no podía disponer el trabajador como a bien quisiera, pues para ello, debía reunir ciertas condiciones, tal cual, lo explicaron Paula Andrea Villegas y Jaider Antonio Villarraga. La declarante mencionó que uno de los aportes, lo podía retirar el trabajador al momento de su desvinculación de la empresa y el plus, únicamente en junio o diciembre, por lo que eran sumas que se entregaban en favor del trabajador como un ahorro.

Por su parte, el señor Villarraga, precisó que «[…] estos fondos tenían una rentabilidad que le generaba unos intereses por estar allí guardados y ellos los podían retirar tanto en junio como en diciembre si así lo deseaban, sino […] podían mantener esa plata y guardada que les seguía manejando intereses por tenerlas ya guardaditas». Luego de citar la sentencia SL1698-2023, en la que se analizó el carácter salarial de un estímulo al ahorro que percibió un trabajador a través de aportes voluntarios, reiteró que el Tribunal había errado al considerar que los aportes institucionales empleado, empresa y plus, tenían incidencia salarial.

Con todo, destacó que el ad quem acertó al concluir que el auxilio de vivienda remuneraba directamente la labor del trabajador, puesto que, si bien las partes acordaron en el otrosí del 1° de agosto de 2018, que no tendría incidencia salarial, también quedó consignado en ese documento que se depositaba directamente a la cuenta del trabajador, sin que la empresa recurrente acreditara que ese auxilio realmente tuviera la función de cubrir las necesidades del trabajador en ese aspecto, en tanto que, se limitó a enunciar que debía tener dicha destinación. Agregó que tampoco erró el Tribunal al concluir que los auxilios HED, HEN, HEDF y HNF eran salariales, pues se pagaban frecuentemente a Víctor Manuel Meléndez Figueroa y remuneraban directamente sus servicios, sumado a que la empresa tampoco demostró que esos rubros tuvieran una destinación distinta a la de retribuir los servicios del trabajador, en tanto que, según los testimonios de Paula Andrea Villegas y Jaider Antonio Villarraga, enfatizaron que se otorgaban en proporción al número de horas extras laboradas.

En el mismo sentido se pronunció sobre la indemnización moratoria, para luego indicar que: Las declaraciones de los funcionarios de la empresa no contradicen la conclusión a la que arribó el Tribunal, en punto a que se probó que la empresa no actuó de buena fe, por el contrario, de la información develada, se deduce que aquella tenía pleno conocimiento de que el auxilio de vivienda y los HED, HEN, HEDF y HNF, remuneraban directamente los servicios de los trabajadores, solo que encubrieron esa connotación con el objetivo de obtener mejores rendimientos económicos.

Con fundamento en esos argentos resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal exclusivamente en lo referente a que confirmó lo decidido por la primera instancia en punto a que los aportes institucionales empleado, empresa y plus, tenían carácter salarial, en lo demás no casó. 3.3. En sede de instancia resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así: CUARTA: DECLARAR que los pagos denominados auxilio de vivienda, HED, HEN, HEDF, HENF son salariales. QUINTA: CONDENAR a la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S E.S.P. -Proeléctrica S.A.S E.S.P.-, a pagarle a Víctor Manuel Meléndez Figueroa las siguientes sumas, por concepto de reliquidación de prestaciones: · $ 21.567.988 Cesantías · $ 871.676 Intereses a las cesantías · $ 7.263.971 Prima de servicios · $ 216.571.408 Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTA: CONDENAR a la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S E.S.P. -Proeléctrica S.A.S E.S.P.-, a pagar a Víctor Manuel Meléndez Figueroa, la indemnización moratoria por $72.782.752, y a partir del mes 25, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma debida por la reliquidación de las prestaciones sociales.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A.S E.S.P. -Proeléctrica S.A.S E.S.P.-, a consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado Víctor Manuel Meléndez Figueroa las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a plena satisfacción de la entidad de seguridad a la que esté afiliado aquel. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que el Tribunal erró al considerar que los aportes institucionales plus, empresa y empleado tenían carácter salarial, puesto que, no se pagaron al trabajador como contraprestación directa de sus servicios, circunstancia que llevaba a que se casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, solo en ese punto.

Adicionalmente, consideró que, fue apropiador concluir que, el auxilio de vivienda constituía factor salarial, máxime cuando la empresa demandada no acreditó que ese rubro realmente tuviera la función de cubrir las necesidades del demandante en este aspecto y, que, además, los auxilios HED, HEN, HEDF y HNF eran salariales, debido a que se pagaban frecuentemente al trabajador y remuneraban directamente sus servicios.

Nótese que a esas conclusiones llegó la Sala accionada luego de realizar el respectivo estudio a las pruebas obrantes en el expediente, circunstancia que descarta el defecto fáctico alegado por la accionante. 4.2. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico y desconociendo del precedente alegados por la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena -Proeléctrica SAS ESP-, que pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5. Del desconocimiento del precedente alegado. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por la empresa accionante frente a la sentencia SL1725-2023, en la que se estudió un caso similar en un proceso promovido en su contra, resulta oportuno destacar que, verificada esa decisión no se evidenció que los supuestos fácticos sean equiparables al caso aquí analizado, pues, en esa oportunidad se realizó un análisis de si el auxilio monetario de vivienda y los aportes institucionales constituían salario, asunto en el que se tuvieron en cuenta como pruebas los contratos suscritos por las partes, mientras que en esa oportunidad se tuvieron en cuenta los testimonios y se concluyó que algunos factores como los auxilios HED, HEN, HEDF y HNF sí eran salariales, puesto que se remuneraban directamente los servicios de Víctor Manuel Meléndez Figueroa. 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se identificó arbitrariedad en la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación Laboral como tampoco la configuración de un defecto fáctico o desconocimiento del precedente que permitieran la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16