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STC13414-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01819-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13414-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01819-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Abogados Corporativos S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente rad. n° 30313.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene a la convocada incluir a la sociedad accionante « en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S –INPROINCOL S.A.S– NIT 800.252.912, hoy en liquidación judicial, como acreedor pos concursal quirografario, gasto de administración del Proceso de Reorganización, en los términos del artículo 71 de la ley 1116 de 2006» y que ésta a su vez, requiera a la liquidadora para que pague la totalidad de las obligaciones que le reconocieron. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que mediante auto 2020-07-000389 de 6 de febrero de 2020 la autoridad convocada admitió a la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – INPROINCOL S.A.S. – a un proceso de reorganización. Luego, por auto adiado el 9 de mayo de 2024 se decretó la terminación del mismo y se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial. 2.2 Añadió que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad en cuestión, entidad que se comprometió a pagar unas facturas debidamente aceptadas, pero que finalmente nunca canceló. Ante el incumplimiento de la obligación promovió un proceso judicial de cobro ejecutivo contra dicha sociedad, según adujo de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la ley 1116 de 2006, que permite el inicio de procesos ejecutivos contra sociedades en proceso de reorganización cuando se trata de obligaciones post concursales y gastos de administración 2.3.

La demanda ejecutiva se conoció con el rad, n°2022-00004-00 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Cartagena de Indias, autoridad que el 22 de febrero de 2022 profirió mandamiento de pago. En ese marco, solicitó el reconocimiento de un crédito ante el Superintendente y la Liquidadora, en condición de acreedor garantizado post concursal de la sociedad antes referida, acompañando como soporte documental el mandamiento de pago que acredita la existencia de la obligación. El crédito presentado fue causado a partir de marzo de 2020, esto es, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización de la deudora.

Sin embargo, en la audiencia de resolución de objeciones iniciada el 27 de junio de 2025, suspendida y posteriormente concluida el 2 de julio del mismo año, el juez concursal resolvió graduar y calificar la acreencia objeto de discusión como de quinta clase postergada. A juicio del actor, dicha postergación implica en la práctica la imposibilidad de obtener pago alguno, en tanto el inventario de bienes sometido a liquidación resulta insuficiente para cubrir las obligaciones catalogadas en esa categoría. La decisión de calificar el pasivo como crédito postergado se sustentó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Además, en la mencionada audiencia se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por la parte convocante contra la decisión de calificar y graduar como crédito postergado la acreencia reclamada. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, que se desconoció la prelación en el pago prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la obligación cuya satisfacción se reclama fue causada con posterioridad al 20 de febrero de 2020, fecha de inicio del proceso de reorganización, por lo que esa acreencia sí tiene la calidad de gasto de administración y, en consecuencia, goza de preferencia en su pago.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que si bien los gastos de administración tienen preferencia de pago dentro del proceso en el cual se causan, una vez iniciado el trámite de liquidación judicial se convierten en créditos de la masa patrimonial y deben someterse a las reglas de prelación propias de este escenario.

El artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece que tal preferencia aplica únicamente respecto de obligaciones surgidas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia correspondiente. En audiencia de resolución de objeciones, el Despacho concluyó que la acreencia reclamada provenía de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual la sociedad Abogados Corporativos S.A.S. actuó como apoderado judicial de la concursada.

Al no tratarse de recursos efectivamente entregados a la deudora y dada la calidad de apoderado judicial del acreedor, la acreencia fue calificada como crédito postergado, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, la reclamación no corresponde a un gasto de administración con prelación de pago dentro de la liquidación, sino a un crédito postergado. 2.

La sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia, advirtió que la acción de tutela carece de fundamento constitucional, en la medida en que pretende servir como un recurso de apelación encubierto, orientado a reabrir el debate jurídico ya concluido por medio del resguardo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que nunca actuó como apoderado judicial de la sociedad hoy en liquidación Inproincol S.A.S., circunstancia que constituye un error evidente puesto de presente al juez concursal en reiteradas oportunidades. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la censura se enfila a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto celebrada los días 27 de junio y 2 de julio de 2025, por cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales dicha acreencia no se debía tener como un gasto de administración en el proceso liquidatario, sino como un crédito postergado de quinta categoría. Sobre el particular, precisó que la accionante mantenía una relación especial con la deudora por su calidad de apoderada judicial de la sociedad concursada, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales del cual provienen las facturas reclamadas, destacando que « la sociedad de abogados corporativos SAS, acreedora e improincol S.A.S., deudora, han tenido como elemento común en distintos momentos y diversos cargos o facultades al doctor Oscar González Arana [representante legal de la accionante], lo que genera que el presunto acreedor por conducto de esa persona tenga una especial relación con la sociedad concursada » 2.2.

Adicional, la autoridad accionada manifestó que, se trataba de acreencias no registradas en la contabilidad de la compañía, advirtiendo que la « contabilidad […] además no fue aportada por los ex administradores », circunstancias que se ajustan a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006[footnoteRef:1], por lo que se concluyó que debía acogerse la decisión de la liquidadora consistente en postergar dicha acreencia[footnoteRef:2]. [1: (…) son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes: Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor.

Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares (…) ] [2: audiencia del 27 de junio de 2025, minuto 20:00 - 23:30] 2.3. En esa línea, resolvió el recurso interpuesto contra la referida decisión, señalando que: (…)el despacho considera pertinente reiterar que las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación constituyen créditos del concurso.

En consecuencia, los gastos generados durante el proceso de reorganización no tienen preferencia de pago dentro del proceso de liquidación, toda vez que fueron causados con anterioridad al inicio de este último. El artículo 71 de la ley 1116 2006 establece que únicamente las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, ya sea reorganización o liquidación judicial, tienen la calidad de gastos de administración y por lo tanto gozan de la preferencia en su pago frente a las demás obligación es objeto del proceso.

Esta situación dependerá si estamos ante un proceso de reorganización o de liquidación judicial. Lo anterior no implica, como sostuvo el apoderado en su recurso, que los gastos de administración generados durante el proceso de reorganización tengan preferencia en su pago dentro del proceso de liquidación judicial. En efecto, el artículo 71 es claro a señalar que la preferencia en el pago se aplica exclusivamente de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del respectivo proceso de insolvencia, ya sea reorganización o liquidación judicial según corresponda. en mérito de lo expuesto el despacho desestima el recurso presentado por el doctor Oscar González Arana sobre el reconocimiento de créditos post concursales gastos de administración sobre los créditos de los acreedores laborales[footnoteRef:3]. [3: Audiencia del 02 de julio de 2025 minuto 3:30:00 - 3:31:20] 3.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. De modo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, como se dijo, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues en ella se expusieron de manera razonada los fundamentos para calificar la acreencia como crédito postergado de quinta categoría y no como gasto de administración. Además, si bien el impugnante alegó haber prestado servicios de dirección y consultoría jurídica a la deudora, sin vínculo de apoderamiento, lo cierto es que al examinar los anexos de la tutela no se encuentra el contrato de consultoría alegado, por lo que dicha afirmación carece de respaldo probatorio. 3.2.

En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.3.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10