Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01710-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13412-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01710-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Rowan Efrén Bautista Bareño, quien dijo obrar como « apoderado » de Nueva Empresa Promotora de Salud SA -Nueva EPS-, contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, Bancolombia SA, la Bolsa de Valores de Colombia SA., el Depósito Centralizado de Valores de Colombia SA -Deceval- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº2023-00484-00.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud de la persona jurídica que dice representar en este trámite y que alega vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se ordene « la suspensión inmediata de la aplicación de todas las medidas cautelares (embargos y retenciones) decretadas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Megasalud I.P.S. SAS promovió acción ejecutiva contra la Nueva Empresa Promotora de Salud SA, librándose orden de pago el 18 de diciembre de 2023. A dicho trámite se han acumulado múltiples demandas de la misma naturaleza. 2.2. Con proveído de 24 de enero de 2024, se ordenó « el embargo y retención » de los dineros que tenga o llegue a tener depositados la enjuiciada en las cuentas de los bancos relacionados en el escrito de medidas cautelares; así como también el « embargo y secuestro » de los dineros que el ADRES deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada. 2.3.
Mediante auto de 13 de junio de 2025 el estrado acusado decretó « el embargo y retención de todos los dineros, créditos y/o títulos, que bajo cualquier concepto financiero existan ahora o a futuro, en favor de la demandada » -incluidas « cuentas maestras »-, así como también de los dineros que administra el ADRES, de las acciones de la ejecutada, de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias, entre otras.
Contra esa decisión la demandada interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 2.4. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó que el decreto del « embargo y la retención de recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), constituye una acción arbitraria que desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia consolidada sobre la inembargabilidad de dichos fondos », lo que, además, « afecta gravemente el derecho a la seguridad social y a la salud (Artículos 48 y 49 C.P.) de miles de afilados de los regímenes contributivo y subsidiado de NUEVA EPS ». 2.5.
Adicionó que, actualmente, « nueve (9) cuentas de NUEVA EPS están embargadas por este despacho judicial. Esto incluye no solo cuentas maestras y de presupuestos, sino incluso las cuentas de nómina de los trabajadores de NUEVA EPS. Esta situación es particularmente crítica, ya que estas cuentas son esenciales para las operaciones en curso y el desarrollo futuro de NUEVA EPS ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá adujo que la accionante « aún cuenta con medios de defensa al interior del proceso de ejecución para satisfacer lo que a través de la presente acción constitucional persigue », habida cuenta que « la parte demandada ha hecho uso de diversas herramientas procesales con las que cuenta, verbigratia, la interposición de los recursos ordinarios contra las decisiones objeto de ataque constitucional ». 2.
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE, en resumen, defendió la legalidad de la actuación criticada. 3. Clínica del Occidente S.A. destacó que, « dentro de [su] demanda acumulada… [se] decretó…, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de los dineros que a cualquier título posea la demandada NUEVA E.P.S. S.A. en las entidades bancarias allí relacionadas, medida que no recurrió la ejecutada a través de la presentación de los recursos de reposición y apelación ». 4.
La Fundación Hospital San Pedro precisó que « NUEVA EPS ha acudido a este mecanismo alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando en realidad tiene a su disposición múltiples herramientas procesales dentro del proceso ejecutivo para ejercer su defensa ». Por lo demás, defendió la legalidad del proceso criticado por vía constitucional. 5.
La Bolsa de Valores de Colombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no se encuentra involucrada dentro de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela y no es parte o interesada dentro del proceso ejecutivo [criticado] ». 6. Clínica Medilaser SAS informó que « la supuesta vulneración alegada por la accionante carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, al momento de interponer la acción de tutela, la medida cautelar había sido levantada conforme al contrato de transacción debidamente aprobado y ejecutado parcialmente », dentro de la ejecución acumulada que aquella promovió. 7.
El Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas SAS destacó que « las medidas cautelares, se han proferido en consideración de una excepción jurisprudencialmente aceptada, la que se explica por el operador judicial tanto en sus providencias como en los oficios dirigidos a los entes llamados a aplicar las medidas, y se han limitado conforme al artículo 599 del CGP ». 8.
Megasalud IPS SAS precisó que la « tutelante no utilizó los recursos que legalmente tenía a su disposición para controvertir el auto que ordenó el requerimiento, pues si tal era su descontento con la decisión adoptada por el juzgador, debió haber hecho uso de los recursos legales para intentar que la decisión adoptada fuera reconsiderada… ». 9.
El Hospital Universitario Clínica San Rafael manifestó que en el proceso criticado « NUEVA EPS, ha contado con todas garantías para la protección de los derechos fundamentales que pretenden amparar con el ejercicio esta acción, por lo tanto, esta acción de tutela es absolutamente improcedente ». 10. La Fundación Cardio Infantil resaltó que la « NUEVA EPS ha acudido a este mecanismo alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando en realidad tiene a su disposición múltiples herramientas procesales dentro del proceso ejecutivo para ejercer su defensa ». 11.
Bancolombia SA alegó que « solo actúa como mero ejecutor de las medidas de embargo decretadas, lo que significa que no le es viable rechazar, negar, opinar, deliberar o cuestionar la validez o ejecutoriedad de las medidas ordenas ». 12. Clínica Centenario esgrimió que « NUEVA EPS ya ha presentado recursos dentro del proceso ejecutivo, como reposición y apelación frente a los autos de medidas cautelares e incidentes de nulidad, sin que algunos hayan sido resueltos, esta razón refuerza la subsidiariedad dentro del presente asunto… ». 13.
Deceval también dijo carecer de legitimación en la causa, porque « ha actuado con estricto cumplimiento de sus facultades y obligaciones legales de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado y es claro que no ha vulnerado derecho fundamental alguna de esta sociedad ». 14. La ADRES expresó que « debe declararse [su] falta de legitimación por pasiva de la acción de tutela…, toda vez que… no tiene incidencia alguna en el presente asunto, puesto que la acción de tutela versa sobre la medida de embargos decretada por el JUZGADO [accionado]… ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección invocada, al considerar que « el amparo para los fines que persigue la convocante luce anticipado, pues aquello que se pretende en esta tutela está siendo objeto de análisis dentro de la causa civil, en tanto se trata de un debate que debe ser dilucidado por el juez natural ». LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo expresó que la « decisión… de ordenar estos embargos y la consecuente inmovilización de los fondos en las cuentas maestras de NUEVA EPS S.A. ha generado un perjuicio irremediable, afectando gravemente los derechos fundamentales… de millones de afiliados », comoquiera que estos « recursos son esenciales para la atención médica, la compra de medicamentos, el pago a proveedores, y en general, para la operatividad de la compañía ».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar las medidas cautelares decretadas en la ejecución objeto de censura constitucional. CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el accionante[footnoteRef:2], otorgado por Bernardo Armando Camacho Rodríguez -en condición de agente interventor de la Nueva EPS-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza el proceso que se procura criticar ni determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: «PODERES_4_7_2025, 16_39_21.pdf», que reposa en la carpeta «001_Anexo».] 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5