Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01259-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13410-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01259-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Daza Orrego contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, todos de esta ciudad, y las partes intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. n° 2023-00101-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó « Ordenar a la a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S dar cumplimiento al auto del 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y a la resolución 69 de 2025, haciendo entrega formal y material de los automotores identificados con placas MC060607, MC047373, MC042635 y SOZ-505.» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifiesta el actor que la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio ordenó medidas cautelares sobre unos bienes propiedad suya y de su hermano, incluidas tres excavadoras y una volqueta; frente a ese trámite se pidió control de legalidad, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidir sobre el particular.
Expuso que mediante auto de 27 de octubre de 2024 la mencionada autoridad judicial negó el recurso promovido, decisión que fue apelada por la apoderada del reclamante -hoy tutelante- fue revocada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en su lugar declaró la ilegalidad de tales medidas, ordenando el levantamiento de ellas. 2.2.
Explicó que el Centro de Servicios Administrativos de los Jugados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá comunicó a la SAE la decisión, para que fuera cumplida la orden del Superior y así se lograra materializar la devolución de los bienes, señalando como fecha para que se efectuara la devolución el 25 de noviembre de 2025.
Sin embargo, indicó que las excavadoras y el vehículo fueron entregados a la alcaldía del municipio de San Juan del César (La Guajira) y Santa Catalina (Bolívar). 2.3. Informó que fue notificado de Resolución expedida por la SAE en virtud de la cual se ordenó la devolución de los bienes, y se le indicó el trámite que debía seguir para el efecto, el cual afirma haber cumplido a cabalidad.
No obstante, expuso que, al no haberse efectivizado la entrega dispuesta, formuló derecho de petición en tal sentido, para que la SAE informara el lugar y hora establecido para dicha entrega, el cual, según su concepto, debía ser el lugar donde los bienes fueron incautados. Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela aún no recibe respuesta, razón por la que acude a esta vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dijo no tener certeza respecto de la entrega de bienes pretendido y que, siendo ese trámite competencia de la SAE, es a esa entidad a la que le corresponde definir lo propio. 2. El Fiscal 30 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio precisó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en el momento se están solicitando nuevas medidas cautelares, sin que a la fecha se hubiera resuelto. 3.
El magistrado ponente de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá anunció que mediante auto de 30 de agosto de 2024 revocó el numeral primero del auto de 27 de octubre de 2023, en el que el juez de primer grado había negado el levantamiento de las cautelares involucradas en el asunto de que conoció, disponiendo a la SAE el levantamiento de ellas y efectuar su entrega respectiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió la protección al derecho de petición invocado por el quejoso, toda vez que, a pesar de haber formulado solicitud ante la SAE para que le informara sobre el lugar y hora de entrega de las excavadoras cuya orden de entrega se dispuso, a la fecha de formular la acción aún continuaba privado de ellos, lo que constituye un incumplimiento de la orden dada por el Tribunal y, aún más, de los mismos términos que se fijaron por la entidad cuestionada en la Resolución que dispuso la entrega de los bienes.
Adicionalmente, resaltó que como la entidad no descorrió el traslado de la acción de tutela, dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 teniendo por ciertos los hechos aducidos por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. impugnó la referida determinación, indicando que ya se había remitido respuesta de la petición al quejoso, adjuntando constancia de envío de la misma a su dirección electrónica, refiriendo entonces haber dado cumplimiento a la orden constitucional impartida.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De entrada ha de resaltarse que la impugnación propuesta por la sociedad criticada no está llamada a prosperar, pues los argumentos expuestos en el escrito de apelación no se consideran suficientes para revocar la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, consistente en darle resolución a la petición presentada por el actor. Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que: “[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo.
En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
“Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.
En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01). Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01). 3.
Conforme a lo expuesto, se confirma el fallo impugnado de acuerdo con las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7