1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00468-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1341-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00468-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Luis Carmelo Anichiarico Doria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05686-31-89-001-2020-00064-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «administración de justicia, debido proceso e igualdad», para que se dejara sin valor y efecto el fallo emitido el 2 de octubre de 2024 por la Corporación censurada y, en su lugar, se le ordenara dictar uno nuevo. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos libró mandamiento de pago contra El Llano S.A.S. y: i) A su favor (en calidad de endosatario) en relación con el cheque n.° 76166-5 por $100.000.000 y, ii) A favor de Prolap S.A.S. respecto de cheque n.° 76167-9 por $100.000.000, más intereses moratorios y el 20% del importe de cada título valor, en los términos del artículo 731 del Código de Comercio (31 jul. 2020).
Luego, declaró no probadas las excepciones de «excepción contra la acción cambiaria», «pago total o parcial e inexistencia de la obligación», «compensación», «falta de causa», y «dolo, temeridad y mala fe» y dispuso seguir adelante con la ejecución (20 sep. 2023); decisión que el superior revocó, para en su lugar, negar la orden de apremio por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «la obligada a pagar dichos cheques era la señora Ayde Botero a título personal» (2 oct. 2024).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental, porque: i) El ad quem valoró aisladamente el «otro sí al contrato de cesión» y concluyó erradamente que Ayde Botero lo «firm[ó] a título personal obrando en nombre propio (…)», pese a que en realidad lo hizo en calidad de representante legal de El Llano S.A.S. y, por ende, la figura jurídica de la «falta de legitimación en la causa» no era predicable al caso, en tanto tal presupuesto se encontraba acreditado para dirigir la demanda en contra de El Llano S.A.S. ii) No era viable declarar probada, de oficio, dicha excepción, ya que, si el extremo demandado «no alegó la misma no fue por inobservancia sino porque si estaba legitimada la empresa el LLANO S.A.S. para ser demandada en este caso, no solo por ser el girador de los cheques, sino por su participación en el negocio que antecedió a ello, tanto que su representante legal [Ayde Boterro] indica que se adquiere la empresa CAMPO INTEGRAL por la deuda de cartera que ést[a] tenía para con el LLANO S.A.S., no para con ella a título personal, y que de esta manera podrían ser menores las pérdidas del LLANO S.A.S. reitero NO de ella (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió link del expediente objetado.
Aydee de Jesús Botero Botero y el Llano S.A.S. se opusieron al amparo, porque no puede ser empleado como una tercera instancia, a más que defendió la legalidad de la determinación del Tribunal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (2 oct. 2024), mediante la cual revocó la del a quo en el proceso n.°2020-00064, para en su lugar, negar la orden de apremio, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, el iudex plural trajo a colación la providencia SC2215-2021, según la cual el presupuesto de la «legitimación en la causa» «hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido»; exigencia respecto de la cual, enfatizó, debe decidir el juzgador de manera oficiosa, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.
Según las anteriores premisas, coligió que frente a El Llano S.A.S. se evidenciaba falta de legitimación en la causa, de modo que no era viable solventar el fondo la controversia, en la medida que, «tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia (…) aun de cara a la prueba recolectada, se amalgamaron, erróneamente, dos sujetos bien diferenciables, de un lado, a la señora Aydee de Jesús Botero Botero como personal natural y de otro, a ella misma en su calidad de representante legal de la prenotada compañía», porque en los términos de los cánones 633 del Código Civil, 98 y 196 del Código de Comercio, «(…) una cosa es la sociedad en sí misma considerada y otra muy distinta, la persona que ejerza su administración o representación. No puede entenderse que las actuaciones que, en forma autónoma, y en su propio beneficio adelante un sujeto cualquiera que, a su vez, ostenta la representación de un ente moral, repercutan sobre esta última, pues una tesis de esa laya conllevaría a la anulación de la personalidad jurídica del administrador como si se tratare de una suerte de fusión entre personalidades y patrimonios.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto en la ley para los administradores [art. 24 de la Ley 222 de 1995] y los efectos de ciertos actos procesales». Aseveró que los supuestos fácticos en los que encontraban fundamento los títulos valores ejecutados guardaban relación con que: «(…) entre Carmen Patricia Anichiárico, siguiendo instrucciones de Luis Gonzaga Anichiárico, su padre, vínculo del que informó en el interrogatorio de parte que depuso; y Aydee de Jesús Botero Botero, quien actuó en nombre propio y no como representante legal de El Llano S.A.S., hubo un acuerdo para que la segunda adquiriera las acciones que la primera poseía en Campo Integral S.A.S. por la suma dineraria allí descrita [$800.000.000] cuya forma de pago sería a través de cheques posfechados, el primero por $400.000.000 y otros cuatro por $100.000.000 cada uno».
Situación entorno a la cual planteó los siguientes interrogantes: a) «¿[P]or qué fueron librados [los cheques] en favor de Luis Anichiárico y no de Carmen Patricia Anichiárico, ¿la vendedora?», que solventó así: «(…) la misma Carmen Patricia en su interrogatorio tras advertir que fue su padre quien realmente llevó a cabo la negociación, que los pormenores de ese contrato solo los conocía él y Aydee, pues ella solo firmaba a petición de Luis Anichiárico; de lo que se sigue que los cheques que tenían como finalidad pagar por las acciones adquiridas por la señora Botero hubieren sido librados en favor de Luis Anichiárico pues, por demás, así quedó expresamente pactado». b) ¿[C]ómo es posible relacionar esa negociación con los cheques presentados para el cobro en este proceso?», al que respondió: «se trata de una inferencia apenas lógica a través de la sumatoria de varios indicios: los dos cheques báculo de la ejecución, itérese, fueron librados al señor Anichiárico Peralta, cada uno por $100.000.000, es decir, en los términos señalados en el acuerdo del 26 de marzo de 2019, y estando uno de ellos fechado a 1° de noviembre de 2019, justo la última calenda que debía tener el último de esos cuatro cheques».
Establecido lo anterior, aseguró que era Aydee de Jesús Botero el sujeto que asumió la responsabilidad del pago de las acciones adquiridas, y no El Llano S.A.S., pese a que aquella era la representante de ésta; tesis jurídica que también encuentra respaldo en: «(…) el segundo pacto enrostrado (otrosí) en el que se precisó la calidad de quienes en él participaron: “1.
De un lado, CARMEN PATRICIA ANICHIARICO PETRO, (…), quien actúa en su propio nombre y por instrucciones del señor LUIS GONZAGA ANICHIARICO PERALTA, quienes en adelante se llamarán LOS ACCIONISTAS VENDEDORES. 2. De otro lado, AYDEE DE JESÚS BOTERO BOTERO (…), mayor y vecina de Medellín, quien actúa en su propio nombre, quien se llamará en adelante el ACCIONISTA COMPRADOR”.
Y [en] uno de los documentos adjuntos de la contestación adiado 5 de noviembre de 2019 con el asunto: “INFORMACIÓN DE RECURSOS INVERTIDOS ADICIONALES A CAMPO INTEGRAL SAS” y rubricado por el señor Juan Carlos Bustamante Tamayo en el que se hizo constar que, “…actuando en calidad de Revisor Fiscal de la compañía Campo Integral SAS identificada con NIT 901-094-292, comunico que la señora Aydee Botero Botero ha tenido que desembolsar con recursos propios los siguientes dineros posterior a la adquisición de las acciones de la empresa Campo Integral SAS así: (…)”; lo que reitera una vez más, que quien celebró el negocio jurídico fue Botero Botero a título personal, excluyendo de suyo la participación de El Llano S.A.S.».
En punto al «hecho de que los cheques hayan sido librados desde la cuenta de El Llano S.A.S.», esgrimió que se soporta en: «(…) la cláusula tercera del primer convenio en la que se precisó la forma en que se haría el pago de las acciones vendidas a Aydee de Jesús, esto es, desde la cuenta bancaria personal de esta última o de la perteneciente a El Llano;
(…) De lo que sí es indicativa la prenotada forma de cumplir con su obligación, es que Aydee de Jesús empleó el patrimonio de la empresa de la cual es administradora para cubrir obligaciones propias, conducta que a la luz del régimen de responsabilidad para los administradores la haría, eventualmente, responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasione a la sociedad, los socios o a terceros 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Carmelo Anichiarico Doria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9